CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94074 Tutela 1ª Instancia LUIS HELÍ QUICENO VILLADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14944-2017 Radicación No.: 94074 Acta No. 310 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS HELÍ QUICENO VILLADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, las FISCALÍAS 10 LOCAL y 19 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, así como a las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal identificado con radicación No. 2012-01635.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS HELÍ QUICENO VILLADA interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que, dice, le fueron vulnerados por la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco del proceso penal que cursó contra Carlos Arturo Moreno Hernández y él intervino en calidad de víctima.
Para tal efecto, manifiesta que con base en la « certificación de archivo» de la investigación penal que se adelantó en su contra por parte de la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga, instauró denuncia contra Carlos Arturo Moreno Hernández -quien para la época fungía como concejal de esa ciudad-, por el delito de falsa denuncia. La actuación correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, la cual, el 20 de abril de 2015, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, le formuló imputación al nombrado procesado por el delito en cita.
Sin embargo, adelantadas más labores de indagación, la delegada llegó a la errónea conclusión de que el caso investigado tan sólo daba cuenta de una «simple rencilla política y por lo tanto no había mérito para continuar con el caso». En consecuencia, presentó solicitud de preclusión, la que fue avalada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal de Superior la misma ciudad, mediante decisiones del 7 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2017.
En ese contexto, el accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en una « serie de anomalías procesales que culminaron con la exoneración definitiva del Señor Carlos Arturo Moreno Hernández y de quienes firmaron el acta para el denuncio penal inicial en mi contra». Entre esas irregularidades menciona que: (i) tuvo conocimiento de que diferentes políticos de gran influencia a nivel nacional –un ex Gobernador de Santander y Representantes a la Cámara-, al enterarse del caso, intercedieron por Moreno Hernández;
(ii) al ser informado de que la fiscalía iba a solicitar la preclusión de la investigación, le envió un documento que obvió en su integridad, toda vez que en él expresaba su total desacuerdo con ese proceder, por cuanto «la falsa denuncia estaba plenamente probada» y detener la investigación penal contra el mencionado era incurrir en prevaricato;
(iii) en la audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, no se le dio la oportunidad de participar; y (iv) faltó en el expediente –porque fue desaparecido- el documento que radicó ante la Fiscalía 19 Seccional el 21 de agosto de 2015. Por lo anterior, solicita que en amparo de los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto las providencia del 7 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2017 dictadas, en su orden, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y se le ordena a la Fiscalía 19 Seccional de esa localidad, «continuar con la etapa de pruebas y enjuiciamiento del señor Carlos Arturo Moreno Hernández».
Así mismo, pide el actor que se ordene abrir investigación penal contra la fiscal accionada, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, indicó que presidió la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga le formuló imputación a Moreno Hernández por el delito de falsa denuncia. Relató los detalles de la diligencia y manifestó que la demanda de tutela incoada por QUICENO VILLADA es improcedente, «porque se busca con la misma una mejor postura respecto a las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento de precluir la referida investigación, atendiendo la excepcionalidad que tiene el juez de tutela para revisar las decisiones judiciales». 2.
El Juzgado 11º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga rindió informe sobre las diligencias que se llevaron a cabo en el marco del proceso penal seguido contra Carlos Arturo Moreno Hernández, asegurando que el desarrollo de éstas se sujetó al respeto de los derechos y garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Señaló, además, que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, no está acreditado el de inmediatez y tampoco «se observa la configuración de un perjuicio irremediable». Por último, precisó que ninguna de las manifestaciones realizada por el demandante de cara a atacar las decisiones de preclusión proferida a favor de Moreno Hernández, «cuenta con la entidad suficiente para cambiar el sentido del proveído». 3.
La Fiscal 30 Seccional con asignación de Funciones como Fiscal 19 Seccional solicitó declarar improcedente la demanda incoada por QUICENO VILLADA, por cuanto de la revisión de la actuación adelantada bajo el CUI 2012-01635, no se advierte vulneración alguna al debido proceso. Por el contrario, afirmó, «el aquí accionante, mismo denunciante y víctima en el proceso penal, hizo uso del ejercicio de defensa de sus intereses, pues contó con los escenarios y oportunidades para ello», además de que estuvo representado por un apoderado.
Para corroborar sus afirmaciones, remitió copia de todo el diligenciamiento penal. 4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó copia de la providencia emitida el 30 de enero de 2017. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS HELÍ QUICENO VILLADA. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante solicita que se dejen sin efectos las providencias del 7 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2017, mediante las cuales el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, decretaron la preclusión de la investigación penal a favor de Carlos Arturo Moreno Hernández, por el delito de falsa denuncia. Lo anterior, por cuanto señala que esas decisiones son producto un actuar arbitrario de parte de la fiscalía que adelantó la indagación, obedecen a injerencias de políticos influyentes en la región, y fueron adoptadas con violación de los derechos y garantías que le asisten como víctima. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Pues bien, precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su asistido, lo cierto es que no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.
En efecto, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que la decisión de la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga, de solicitar la preclusión de la investigación que cursó contra Moreno Hernández, así como las providencias dictadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad, que avalaron esa petición, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de LUIS HELÍ QUICENO VILLADA.
Ello, porque, como a continuación se reseña, están sustentadas en las pruebas recopiladas durante la investigación y obedecen a un análisis razonable y ajustado a ajustado a derecho. La denuncia penal impetrada por QUICENO VILLADA se sustentó en la «falsa denuncia» que Moreno Hernández instauró en su contra por el punible de abuso de confianza, dado que adelantadas las investigaciones pertinentes, la Fiscalía 10ª Local de Bucaramanga archivó las diligencias por «atipicidad de la conducta».
Sin embargo, contrario a la pretensión y querer del denunciante, la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad encontró que no existía mérito para formular acusación contra Moreno Hernández pues, en este caso, se estructuraba la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Esa fue avalada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, este último con base en el siguiente raciocinio: (…) El delito de falsa denuncia contra persona determinada contiene dentro de su estructura típica, un comportamiento eminentemente doloso que realiza el agente, quien es consciente que la persona a la cual denuncia no ha cometido o participado en la conducta punible que le atribuye, y que el acontecer fáctico que respalda su formal señalamiento riñe con la verdad, o en palabras de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia "que el sujeto activo tenga conocimiento de que el denunciado no ha cometido la conducta típica o no hubiese participado en ella".
Este dolo simple y directo desvirtúa que la fiscalía deba demostrar motivos diversos al ánimo del ciudadano que acude a la autoridad competente de defraudar el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, mediante un señalamiento falaz que, a ciencia y paciencia, conoce no cuenta con fundamento en la realidad. Así pues, que el móvil político se diera o no lejos está de constituir el dolo, y en caso que Luis Helí Quiceno considere afectado su buen nombre, tiene a su disposición mecanismos alternos para defender ese atributo, mas no la justicia penal que en principio imputó a Carlos Moreno el delito de falsa denuncia contra persona determinada, pero posteriormente, producto de un estudio concienzudo, concluyó que el comportamiento del procesado es atípico.
Igualmente, esta Corporación no comparte la aseveración del representante de la víctima de que no era necesario interponer la denuncia penal, comoquiera que los hechos que allí se plasmaron podían constatarse a través de un mecanismo extrapenal, por cuanto ello equivale a imponerle una restricción no prevista en la ley al ciudadano que busca el auxilio de las autoridades legalmente estatuidas para dar respuesta a los conflictos sociales.
En efecto, el procesado no tenía por qué investigar hasta la saciedad si Luis Helí Quiceno en verdad había incurrido en el presunto delito de abuso de confianza enviando derechos de petición a la empresa electrificadora para estar seguro que su queja causaría efectos penales, si los hechos que narró en la misma y en la ampliación de la denuncia o entrevista corresponden en esencia a una realidad reconocida inclusive en la denuncia penal que interpuso Quiceno Villada contra Moreno Hernández, en la cual acepta el manejo de los recursos de las pilas comunales por un periodo de seis años y la entrega de dicha administración a otros miembros de la comunidad, núcleo fáctico del cual se desprende el propósito del imputado Carlos Moreno de provocar una rendición de cuentas por parte de aquel miembro del vecindario que tuvo bajo su custodia los dineros comunales para el funcionamiento adecuado del fluido eléctrico, lo cual encuentra eco en las entrevistas de los vecinos José Hurtado, José León Martinez, Gladys Garcia y las declaraciones extrajuicio de Deicy Xiomara Mantilla Velasco y Ricardo González Velásquez, éstos últimos quienes recibieron la administración de las pilas comunitarias una vez culminada la gestión de Quiceno Villada.
Asimismo, en el interrogatorio rendido por el indiciado el 20 de mayo de 20156, se vislumbra que en ejercicio de esa veeduría ciudadana, Carlos Arturo Moreno Hernández quería una rendición de cuentas por parte de Luis Helí Quiceno Villada, por cuanto manejó tres pilas públicas de la electrificadora durante cierto tiempo que posteriormente fueron entregadas a tres administradores de la comunidad.
La incomodidad de Moreno Hernández radicó en que un día el recibo de la luz les llegó en ceros, por lo que junto con los vecinos fueron a la ESSA y allí les informaron que se entregaba un subsidio llamado FOVES, que lo único que se cobraba era el alumbrado público; situación que condujo a que los administradores reunieran a la comunidad para informarles la eventualidad, lo cual nunca hizo Luis Quiceno, quien a juicio del imputado, debía rendir un informe del destino de esos dineros.
A juzgar por los elementos de convicción enunciados, se reitera, el imputado jamás afirmó categóricamente que el denunciante hubiera cometido delito alguno, sólo solicitó la ayuda de la fiscalía para poder gestionar esa rendición de cuentas basado en un plano fáctico real, no acomodado, inventado o falaz. En esas condiciones, para la Sala es palmario que la censura planteada por el actor, no se compadece con el verdadero proceder de la fiscalía accionada, pues, la decisión de preclusión de la investigación está sustentada en la valoración integral de las pruebas y la aplicación de las normas jurídicas y los parámetros jurisprudenciales que regulan el caso particular.
Por tanto, debe aclarársele al actor que, en esta excepcional sede, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces o funcionarios en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; circunstancia que, de avalarse, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las autoridades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que le asisten al accionante, y que la única pretensión de QUICENO VILLADA es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de decisiones judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales. 5.
Por último, debe la Sala recordarle al peticionario que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, cuya finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otros medios de defensa judicial. Por tanto, si su pretensión también se encuentra encaminada al reconocimiento de una falta disciplinaria o de un ilícito por parte de las autoridades accionadas, lo propio es que, si a bien lo tiene, denuncie por las vías ordinarias, los actos que considera irregulares y contrarios a derecho. 6.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 16