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STP14944-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14944-2015 Radicación No.82627 Acta No. 384 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 4 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, a través de apoderado, que el 11 de julio de 2011, el señor Manuel Antonio Zambrano Moreno solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la realización de una audiencia de conciliación, con el fin de solucionar un conflicto laboral entre estos; diligencia que fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio de parte de este último, más aun cuando el solicitante jamás había sido su trabajador. 2.

Aduce el ciudadano referido que el 4 de febrero de 2014, Zambrano Moreno instauró demanda ordinaria laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, quien admitió la demanda y corrió el respectivo traslado; oportunidad dentro de la cual se opuso a cada una de las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de mérito de: falta de causa, de razón o de título para demandar, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de parte del demandante e inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Así mismo, señala que aportó pruebas documentales y solicitó fuera practicado interrogatorio de parte. 3. Relata que, cumplido el trámite correspondiente, mediante decisión del 13 de febrero de 2015, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja acogió las pretensiones formuladas por el demandante, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre él y el señor Zambrano Moreno, por el periodo comprendido entre el primero de febrero de 1971 y el 5 de marzo de 1987; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 4 de abril del año en curso. 4.

Agrega que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades antes reseñadas, resultan atentatorias de sus derechos fundamentales, al desconocer el contenido de las pruebas practicadas en el respectivo trámite, que en su criterio, acreditaban la inexistencia de una relación laboral entre éste y el allí demandante. 5.

Por lo expuesto, JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de las providencias emitidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de febrero y 4 de abril respectivamente, para que en su lugar se ordene a las autoridades judiciales demandadas proferir una nueva decisión que no transgreda sus garantías fundamentales.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada; de manera oficiosa vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, autoridades que se abstuvieron de emitir pronunciamiento al respecto en el término concedido para tal efecto. 1. SENTENCIA IMPUGNADA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación resolvió negar el amparo incoado, tras considerar que las decisiones objetadas no podían ser tachadas de arbitrarias o carente de fundamento, cuando el análisis vertido por el juzgador de instancia, así como por el Tribunal accionado, responden a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó el presente trámite constitucional. 1.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste en que las autoridades accionadas no valoraron la prueba en su integridad, en concreto la declaración rendida por este, en la que desde un comienzo niega haber sido empleador del señor Manuel Antonio Zambrano, desde el primero de febrero de 1971 al 5 de marzo de 1987.

Además, reprocha la omisión por parte del juez de instancia de decretar de oficio las pruebas pertinentes en busca de la verdad. ii) Sostiene que, contrario a lo expuesto por el a quo, contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que curso en su contra no resultaba procedente interponer el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que la condena allí impuesta no superaba la cuantía requerida para recurrir tal decisión.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte actora, está orientada, en últimas, a socavar la decisión proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de febrero y 4 de abril respectivamente, para que en su lugar se ordene a las autoridades judiciales demandadas proferir una nueva decisión que no transgreda sus garantías fundamentales. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues si en gracia de discusión se admitiera que el recurrente ha cumplido con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a saber, el haber agotado todos los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno éste último, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas por las autoridades competentes y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron de una parte, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a confirmar la decisión de primera instancia, y de otra, al juzgado accionado a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente y el señor Manuel Antonio Zambrano Moreno, que entre otras cosas, no fue motivo de inconformidad del accionante al momento de elevar el correspondiente recurso de alzada, pese a que en esta instancia centra su reproche en tal proceder. 7.

Así pues, como lo señaló el Cuerpo Colegiado a quo en su momento, una vez fue admitida la demanda laboral interpuesta en contra del actor, el Juzgado accionado llevó a cabo el trámite correspondiente, quien luego de analizar la controversia jurídica invocada y valorar los medios de pruebas practicados durante el proceso, concluyó la existencia de una relación laboral entre el entonces demandante y el aquí accionante. 8.

Así mismo, al resolver el respectivo recurso de alzada, la autoridad judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos de su decisión en los siguientes términos, no sin antes advertir que: “…No fue motivo de inconformidad de las partes, la existencia del contrato de trabajo de trabajo declarado en la sentencia, entre los demandados y el demandante, ni los extremos temporales del mismo, ni las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrolló el contrato…” No obstante ello, en lo que tiene que ver con el punto de inconformidad del recurrente en esta instancia, a saber, la existencia o no de la relación laboral entre este y el señor Zambrano Moreno, expuso lo siguiente: “…Al respecto obran los testimonios de Braulio Miguez Rodríguez, Gilma Inés Bernal Saavedra y Libardo Cala Gómez, a quienes les consta la prestación personal del servicio por parte del demandante antes del año 1985, porque a los señores Israel Cubides Borda y Jaime Bonilla Galindo, como se desprende de su testimonio, solo conocen los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha indicada…” (…) “De la prueba relacionada se concluye claramente que en efecto el demandante fue contratado por Jorge Eduardo Acero Valderrama, quien inicialmente dirigió sus negocios, pero con el transcurso de los años, se lo cedió a su hija Clara Esperanza Acero Cuervo…” 9.

Así las cosas, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado, sin que puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por la demandante, más aún cuando, contrario a lo expuesto por la recurrente, se ha demostrado que las autoridades demandas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2