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STP14943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 147.425 CUI 110010205000202501358 01 Julián Andrés Carmona Moyano y otros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14943-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 147.425 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Julián Andrés Carmona Moyano, Jesús René Orozco y Jhonny Diosa Orozco, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Julián Andrés Carmona Moyano, Jesús René Orozco y Jhonny Diosa Orozco, por medio de apoderado, manifestaron que, promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Emcali EICE ESP. En este, solicitaron al juzgado que condenara a esa entidad al pago del retroactivo de las cesantías junto con los respectivos intereses, de acuerdo con el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2011, pues todos ingresaron a laborar a esa empresa y se afiliaron a SINTRAEMCALI con anterioridad al 1º de abril de 2011.

El 22 de abril de 2024, el Juzgado 10º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones y ordenó el pago de la liquidación de las cesantías de manera retroactiva. Además, le ordenó a Emcali EICE ESP reliquidar la terminación del contrato laboral de los demandantes. Emcali EICE ESP apeló. El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión. Los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación. El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

Esa decisión fue notificada el 18 de ese mes. Afirmaron que el Tribunal al negar el pago de las cesantías de manera retroactiva aplicó una convención colectiva derogada -2004-2008- y desconoció el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque no precisó cuál. Por tal motivo, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501020140043701 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 10º Laboral de Cali hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su decisión. Emcali EICE ESP solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se obtuvieron más respuestas. 4. La sentencia recurrida. El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[footnoteRef:2], no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.

En consecuencia, negó el amparo. [2: Puntualmente frente al presupuesto de la inmediatez, afirmó que entre la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación -18 de diciembre de 2024- y la interposición de la demanda de tutela -18 de junio de 2025-, trascurrieron seis meses, plazo razonable para acudir a la jurisdicción constitucional. ] 5.

La impugnación. Julián Andrés Carmona Moyano, Jesús René Orozco y Jhonny Diosa Orozco, por medio de apoderado, manifestaron que la Sala Laboral no analizó la afectación de sus derechos fundamentales, el desconocimiento del precedente vertical[footnoteRef:3], ni los defectos fácticos y sustantivos alegados. Por ese motivo, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. [3: Sentencias SL5524 de 2019, SL5165 de 2020 y SL1987, SL2479, SL4346, SL4558, SL5134, SL5641 de 2021. ] III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Julián Andrés Carmona Moyano, Jesús René Orozco y Jhonny Diosa Orozco pretenden que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del 22 de abril de ese año, emitida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad. 5.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Ellos promovieron la acción constitucional en un término razonable, identificaron los hechos y la providencia judicial a la que le atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Además, agotaron todos los medios de defensa judicial. Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6.

En la sentencia del 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que: a) obraban en el expediente las Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAEMCALI y Emcali EICE E.S.P. con vigencias 2004-2008 y 2011-2014 y, b) el artículo 36 de la convención 2004-2008 no fue objeto de modificación o supresión en la Convención suscrita en 2011, « simplemente por el acuerdo final de las partes se transcribió de manera textual en el nuevo convenio colectivo, de modo que al no ser objeto de denuncia o discusión simplemente se prorrogó en los términos inicialmente establecidos ».

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluyó que dicho artículo no fue objeto de controversia ni de negociación, de modo que su inclusión en la nueva convención obedeció únicamente a su prórroga por ministerio de la ley, en virtud de la figura de la tácita reconducción. Así, el juzgado de primer grado se equivocó al considerar que existían dos interpretaciones posibles y, en consecuencia, resultaba aplicable el principio de favorabilidad, pues ese razonamiento imponía incluir un aspecto que no se negoció durante el conflicto colectivo 2011-2014.

En consecuencia, precisó que los únicos beneficiarios de la norma convencional son los trabajadores que se vincularon a la empresa demandada con anterioridad al 4 de mayo de 2004, requisito que no cumplían los demandantes. A partir de esa premisa, la Sala Laboral del Tribunal revocó la decisión del Juzgado. 7. Así, la Corporación observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali motivó las razones por las cuales revocó la sentencia, del 22 de abril de 2024, emitida por el Juzgado 10º Laboral de esa ciudad.

Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo vinculante para el caso concreto. En conclusión, la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre el reconocimiento de las cesantías retroactivas a los demandantes, de acuerdo con el artículo 36 de la Convención colectiva 2011-2014 y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, estos no son beneficiarios de esa norma. 8.

Así las cosas, si bien los accionantes presentaron por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguieron demostrar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades de los accionantes son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que los demandantes no acreditaron la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Carmona Moyano, Jesús René Orozco y Jhonny Diosa Orozco, por medio de apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1