República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14943-2015 Radicación No.82624 Acta No. 384 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MILTON MARINO CUENCA GUERRERO, contra la sentencia proferida el primero de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, mediante la cual amparó el derecho de petición del recurrente, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Décima Seccional de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor MILTON MARINO CUENTA GUERRERO, a través de un escrito ambiguo y confuso, que desde hace dos años y diez meses instauró una denuncia por hechos ocurridos después de la muerte de uno de sus hermanos en España, contra las señoras Ángela Inés y Yanith Cuenca Guerrero, quienes, entre otras cosas, obligaron a su madre a suscribir un poder en la Notoria Segunda de Neiva, con la finalidad de repatriar el cuerpo de su familiar; documento que fue utilizado para vender una casa que tenía su hermano fallecido en la ciudad de Armenia, Quindío. Además sostiene que las denunciadas sometieron a su madre a realizar un crédito en la Cooperativa Utrahuilca, aprovechándose de su edad y su estado de indefensión. 2.
De otra parte, señala que la Fiscalía Décima Seccional de Neiva no se ha pronunciado sobre la denuncia formulada con la que pretende se esclarezca la verdad de lo acontecido. 3. El 23 de septiembre del año en curso, el señor MILTON MARINO CUENTA GUERRERO se hizo presente en las instalaciones del Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal en aras de aclarar su escrito inicial presentado[footnoteRef:1], en concreto, señaló este último que las autoridades que presuntamente habían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, información y vida digna eran la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, al omitir pronunciarse de fondo sobre la petición radicada el 3 de agosto de 2015, mediante la cual pretendía que el ente investigador resolviera la denuncia por él formulada y la Fiscalía Quinta local, ante quien también elevó solicitud el 3 de septiembre de los corrientes, deprecando se archivara una investigación que se seguía en su contra sin que a la fecha le haya dado respuesta al respecto[footnoteRef:2]. [1: Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva requirió al señor Milton Marino Cuenca Guerrero con el fin de que aclarara los hechos o la razón que motivó la solicitud de amparo instaurada. ] [2: Respecto de las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del señor Cuenca Guerrero por parte de la Fiscalía Quinta local de Neiva, se tiene que el Tribunal Competente mediante auto del 23 de septiembre de 2015, remitió copia de la actuación con destino a los Jueces Penales del Circuito de reparto de Neiva, para lo de su cargo y competencia. ] III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, tras solicitar la respectiva aclaración al señor Milton marino Cuenca Guerrero respecto de los hechos o razones que motivaron su solicitud de amparo, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial demanda. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « El Coordinador Seccional de Fiscalía de Neiva confirmó que en ese Despacho cursa la noticia criminal 410016000584201400355 en averiguación de responsables, por el presunto delito de abuso de las condiciones de inferioridad, siendo denunciante y víctima el señor Cuenca Guerrero, la cual fue asignada a la Fiscalía Décima Seccional el 13 de junio de 2014; indicó que el 28 de agosto del año en curso se solicitó al Coordinador Grupo de Apoyo Investigaciones de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales del Circuito y/o Tribunal, designara investigador judicial para que adelantara las averiguaciones pertinentes.
Afirmó que el 24 de septiembre último, fue encargada la Investigadora del C.T.I Gladys del Pilar Losada Acevedo con quien se realizó el programa metodológico e impartieron las órdenes a Policía Judicial, a quien se le otorgó un plazo de treinta días para desarrollar las mismas. Considera que se están adelantando las labores puntuales permanentes y concretas, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.» IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, dar respuesta de fondo a la petición elevado por el accionante el 3 de agosto de 2015.
En lo que tiene que ver con la solicitud de celeridad que pretende el actor se dé a la denuncia penal formulada advirtió que era necesario agotar los procedimientos establecidos en la ley y el plan metodológico diseñado por el ente acusador, a fin de que se adopte la decisión correspondiente. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, a través de un escrito de igual forma confuso, en el que señala: i) Sostiene que si bien se tuteló el derecho de petición, también requiere pronunciamiento de parte del Fondo Nacional del Ahorro, en lo que tiene que ver con la venta de casa la casa de Armenia, Quindío y el valor total de la compra. ii) Solicita se emita pronunciamiento por parte de Utrahuilca respecto del préstamo concedido a la señora María Inés Guerrero de Cuenca. iii) Requiere que la Embajada de Colombia en España informe acerca de los bienes y haberes de su hermano fallecido. iv) Finalmente, requiere que al Notaria Segunda de Neiva se pronuncie acerca del otorgamiento del poder otorgado por María Inés Guerrero de Cuenca a las señoras Ángel Inés y Yanith Cuenca.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de MILTO MARINO CUENCA GUERRERO está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado por el ciudadano EDISON STIV FLÓREZ MUÑOZ, pues no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, si bien es cierto la entidad accionada se abstuvo de contestar la petición radicada por el actor, situación que llevó al Tribunal ad quo a proteger el derecho de petición, también lo es que, los requerimientos que en el escrito de impugnación puso de presente el recurrente, se encuentran encaminados a dar órdenes, en primer término, a entidades que no fueron vinculadas al respectivo trámite constitucional, en tanto la solicitud inicial de amparo no fue incoada en contra de estas, y en segundo lugar, ante quienes conforme las copias allegadas en esta instancia, no se elevaron las correspondiente solicitudes que mediante este mecanismo pretenden se resuelvan. 8.
En efecto, en lo que tiene que ver con los reproches formulados por el recurrente en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Utrahuilca, la Embajada de Colombia en España y la Notaría Segunda de Neiva, no puede perderse de vista que el 22 de septiembre de 2015, el accionante fue requerido por el Tribunal a quo con el fin de que aclarara los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, dada la poca claridad que ofrecía su escrito inicial, quien finalmente expuso que las autoridades que presuntamente estaban vulnerando sus derechos eran la Fiscalía Décima Seccional de Neiva y la Fiscalía Quinta Local de la misma ciudad.
Así pues, se tiene que en momento alguno la parte actora cuestionó las actuaciones de las autoridades que en sede de segunda instancia invoca, por lo que no puede ahora pretender discutir situaciones que no fueron puestas en conocimiento del Cuerpo Colegiado a quo, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de quienes no fueron vinculados al presente trámite constitucional. 9.
Además de lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, como se dijo con anterioridad, tampoco demostró haber presentado el actor solicitud alguna que acredite que las entidades a las que se refiere se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que estas últimas estén en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por CUENCA GUERRERO. 10.
Sin embargo, se advierte que, si a bien lo tiene el recurrente, puede acudir a las entidades correspondientes y solicitar se le dé la información que en esta instancia pretende obtener. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el primero de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11