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STP14942-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14942-2015 Radicación No.82476 Acta No. 384 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO DAZA ARÉVALO contra la decisión proferida el 9 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad sindical, a la igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, AVIANCA S.A, SERVICOPAVA C.T.A y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria del Transporte Aéreo -SINDITRA-.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JAIME ORLANDO DAZA ARÉVALO que promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, en razón a que prestó sus servicios Avianca S.A, como Auxiliar de Asistencia en Tierra, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, a partir del 27 de enero de 2010, labor que desarrolló de manera personal, devengando un salario de $722.520, mas remuneraciones por concepto de horas extras, dominicales, feriados y auxilio de transporte. 2.

Relata el ciudadano que el 13 de mayo fue designado como miembro de la Junta Directiva suplente de la organización sindical SINDITRA, sin embargo, Servicopava mediante resolución No 166 del 3 de enero de 2014 lo retiró del servicio, tras aducir falta grave como consecuencia de no haberse presentado a laborar en los turnos programados del 1º al 11 de septiembre de 2013. 3.

De otra parte, aduce que en el respectivo proceso especial, adelantado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, la discusión relativa al tipo de vínculo laboral ocupó la mayor parte de las audiencias llevadas a cabo; trámite que culminó mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, a través de la cual la autoridad judicial referida condenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava al reintegro del solicitante, en su calidad de trabajador asociado, con las mismas condiciones que venía ostentando, sin que esta última hubiera emitido pronunciamiento respecto de la subordinación del demandante a la entidad demandada, o la existencia de un contrato de trabajo bajo la tesis de contrato realidad. 4.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión del 6 de marzo de 2015 revocó la decisión recurrida y en su lugar absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, bajo el argumento de que, en la medida en que no había sido discutida la calidad de trabajador asociado del señor DAZA ARÉVALO, no se cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 353 del C.S.T, a saber, ostentar la calidad de trabajador, indispensable para ser afiliado a la respectiva organización sindical. 5.

Por lo expuesto, JAIME ORLANDO DAZA ARÉVALO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal competente, para que en su lugar se declare la existencia de un contrato realidad entre el actor Avianca S.A, donde Servicopava fungió como una simple intermediaria.

En lo que tiene que ver con la decisión proferida en primera instancia, depreca se ordene al Juzgado accionado modificar dicha providencia, ordenando a Avianca S.A llevar a cabo el reintegro del demandante a esta última.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo presentada por JAIME ORLANDO DAZA ARÉVALO. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional allegadas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «Dentro de los términos del traslado, Servicopava adujo que no hay transgresión a los derechos fundamentales del actor, pues no existió una vía de hecho del ad quem al considerar que hay soporte para la afiliación a la organización sindical de un trabajador asociado.

A su turno el Juzgado vinculado, indicó que ha actuado dentro de los parámetros legales.» 1. SENTENCIA IMPUGNADA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación resolvió negar el amparo incoado, tras considerar que las decisiones reprochadas se encuentran fundadas en la normatividad que gobierna el asunto debatido, sin advertir irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. 1.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial por ella impuesta, pues en casos similares al aquí relatado, ha amparado los derechos fundamentales solicitados.

Así mismo, señala que ignoró lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política y lo dispuesto en diversos convenios de la OIT. ii) Aduce que como pretensión subsidiaria se solicitó dejar en firme la decisión de primera instancia dentro del respectivo proceso laboral, misma que no fue analizada por el a quo.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la parte actora, está orientada, en últimas, a socavar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, 6 de marzo de 2015, para que en su lugar para que en su lugar se declare la existencia de un contrato realidad entre el actor Avianca S.A, donde Servicopava fungió como una simple intermediaria. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmó las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la parte demandante dentro del respectivo proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por el accionante. 7.

En efecto, al resolver el respectivo recurso de alzada, la autoridad judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos de su decisión en los siguientes términos: «Nótese que todas las disposiciones legales sustantivas y procedimentales citadas, se refieren a la condición de trabajador cuando hacen alusión a la conformación de los sindicatos o a las exigencias para pertenecer a un ente de esta naturaleza y por su puesto a su junta directiva, luego, en conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que es condición sine qua non tener la calidad de trabajador para ser miembro de un sindicato de industria o de su junta directiva como la de Sinditra, organismo al que se afilió el demandante y posteriormente fue elegida como miembro de su junta directiva.

En el presente caso, y conforme al caudal probatorio recaudado y practicado, quedo demostrado que la calidad del demandante es de trabajador asociado, como se verifica con la documental visible a folio 199 y ss., así lo declaró el A quo, decisión contra la cual la parte demandante no presentó reparo. Bien no es de recibo el argumento expuesto por el Juez de conocimiento cuando dijo que no hay norma que impida a un trabajador asociado afiliarse a un sindicato y tener protección foral, porque si bien no existe tal norma, lo cierto es que si hay norma expresa que indica quienes tienen el derecho de asociación, tal como se lee en el artículo 353 del CST… (…) Así las cosas, al quedar demostrado la condición de trabajador asociado del demandante, significa que no ostentaba la condición de trabajador, indispensable para ser afiliado a la organización sindical mencionada, y con más razón a su junta directiva.

Lo que conlleva a la revocatoria de la sentencia apelada. » 8. Así las cosas, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso laboral referenciado, sin que pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por la demandante, más aún cuando, contrario a lo expuesto por la recurrente, se ha demostrado que la autoridad demanda cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además no puede perderse de vista que, si el accionante se encontraba en desacuerdo respecto de la entidad que debía reintegrarlo a sus labores como consecuencia de su despido, que en su criterio era Avianca S.A y no Servicopava, quien a lo sumo fungió como una simple intermediaria, debió interponer el respectivo recurso de apelación respecto de este punto en específico, y sin embargo, no lo hizo, por lo que no puede en esta instancia pretender enmendar la negligente postura procesal asumida en su momento. 10.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que JAIME ORLANDO DAZA ARÉVALO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió, razones que emergen suficientes para desestimar a su vez la pretensión subsidiaria que aduce el accionante fue interpuesta dentro del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15