República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14941-2015 Radicación No. 82659 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LUÍS EDUARDO MENDIETA CARREÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad e igualdad.
Al presente trámite constitucional fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor LUÍS EDUARDO MENDIETA CARREÑO que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con la conducta punible de tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, trámite en el que, con el fin de lograr una reparación de perjuicios y evitar un desgaste a la administración de justicia, se celebró diversos preacuerdos con la Fiscalía, mismos que fueron improbados por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad, no obstante que estos, en su criterio, se ajustaban a los presupuestos legales que regulan la materia. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que al momento de dictar la respectiva sentencia, la autoridad en mención se negó a dar aplicación al descuento de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, en su entender, bajo la errónea interpretación de que el artículo 68A ibídem excluía de dicho beneficio a quienes tuvieran antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha establecido que dicha norma no excluye las circunstancias pos delictuales. 3.
Así pues, mediante providencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado 10° Penal del Circuito condenó a LUÍS EDUARDO MENDIETA CARREÑO a la pena principal de 134 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable de los delitos antes referidos; proveído en la que insiste este último no se dio aplicación al artículo 269 del Código Penal, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de julio de 2014. 4.
De otra parte, sostiene que en casos similares al suyo, la judicatura ha dado aplicación al artículo en cita, quedando tales sanciones inferiores a la impuesta, lo que en su criterio resulta atentatorio del derecho a la igualdad. 5. Finalmente, reprocha los criterios y argumentos utilizados por el juez fallador al momento de individualizar la pena -en su entender de manera exagerada-, dada su generalidad y abstracción. Además reprocha el hecho de que se hubiere tenido en cuenta la personalidad del procesado y la existencia de condenas anteriores para dosificar la sanción a imponer en el respectivo proceso. 6.
Como quiera que el ciudadano referenciado no estuvo de acuerdo con el quantum punitivo de la sanción impuesta, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan su derecho fundamental presuntamente conculcado y obtenga “mejores pronunciamientos jurídicos y más amplias garantías procesales…”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por LUÍS EDUARDO MENDIETA CARREÑO. 2. La Secretaria del Juzgado10° Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de LUÍS MENDIETA CARREÑO por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, sin embargo, adujo que no cuenta con la decisión proferida en aquella oportunidad, pues la misma fue incorporado al proceso remitido en su integridad al Tribunal competente con el fin de que fuera resuelto el respectivo recurso de apelación. 3.
Por su parte, una Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, comunicó que dicha Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquí accionante contra la sentencia emitida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento, en la cual se condenó a LUÍS EDUARDO MENDIETA CARREÑO a la pena principal de 134 meses de prisión tras ser hallado coautor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Relató que mediante providencia del 18 de julio de 2014 se modificó y aclaró el numeral 1° del fallo impugnado en el sentido de condenar al demandante a la pena de 138 meses de prisión, luego de haberse constatado un error aritmético de parte del juez de instancia al sumar las penas individualmente dosificadas. Finalmente adujo que, como consecuencia de la emisión de la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2014, Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a dicha Corporación dictar sentencia complementaria, excluyendo el numeral primero de la decisión proferida el 18 de julio de 2014, se profirió decisión el 8 de octubre siguiente, a través de la cual fue acatada la orden dada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le de aplicación al artículo 269 del Código de Penal, tras haber indemnizado a las víctimas del delito por él cometido, y en consecuencia, se conceda la rebaja en este consagrada. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 14 de mayo de 2015 y el 18 de julio de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después de tanto tiempo, el accionante apenas considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.
Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, como en este caso lo era haber interpuesto el respectivo recurso extraordinario de casación, circunstancia esta que elimina la viabilidad de la tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 11.
Así, teniendo presente que el señor LUIS EDUARDO MENDIETA CARREÑO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 12.
Además, revisadas las decisiones objeto de reproche se tiene que, contrario a lo expuesto por el accionante, el juez fallador sí dio aplicación al artículo 269 del Código Penal al momento de dosificar la sanción finalmente impuesta dentro del proceso penal que curso en contra de este último por los delitos ya mencionados[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio Cuaderno Original.111-112.] 13.
Ahora, es cierto que, como lo reconoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juez de conocimiento incurrió en un error al momento de dar aplicación al artículo en cita, pues al regular este último un fenómeno pos delictual, la disminución allí consagrada no debía haber sido aplicada para la fijación del marco de punibilidad, como lo entendió el a quo, sino en la pena finalmente dosificada.
En efecto, esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: “En consecuencia, la rebaja derivada de la reparación prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2.000, en tanto fenómeno post delictual o circunstancia procesal y no del punible, no afecta los extremos punitivos en el proceso de individualización de la pena, por ende su computo se hace posteriormente a él y en la proporción que la ley le indica al juez, tal fue el ejercicio que la propia Sala verificó en su decisión del pasado 22 de junio del año en curso (Proceso No. 24.817).
Y si se quiere más puntualidad sobre el tema -para ratificar así la doctrina de la Sala en ese punto- dígase que ni siquiera la forma verbal “disminuirá” que utiliza el legislador en el texto del mencionado artículo 269 implica que la comprobación procesal de la reparación comporte variación de los límites punitivos, como que el alcance de aquel mandato no va más allá de la obligación que a rebajar la pena se le impone al juez pero dentro de las proporciones allí mismo señaladas.
El tránsito de legislaciones del Decreto 100/80 a la Ley 599/00 no hizo variar -no podía hacerlo- la naturaleza de fenómeno post delictual que siempre se le ha reconocido a la reparación, pues al fin y al cabo sigue siendo un comportamiento del sindicado, obviamente posterior al delito (nunca anterior ni concomitante), con lo cual se desborda el marco y las características que la doctrina le ha trazado a las circunstancias modificadoras de los reseñados límites.
(CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40.234.). 14. Pese a lo anterior, consideró la segunda instancia que dicho yerro resultaba intrascendente, pues en nada incidió respecto del delito base y el concursal fijados en la sentencia de primera instancia; error en el método de aplicación del artículo 269 del Código Penal que incluso influyó en que sólo se hubiera aumentado por el delito concursal 26 meses de prisión, sanción que en criterio de dicha Colegiatura no consultó la gravedad y modalidad de las conductas cometidas, sin que nada pudiera hacer al respecto atendiendo al principio de la no reformatio in peius. 15.
Pues bien, respecto de la afirmación hecha por el Cuerpo Colegiado en mención se tiene que, si hipotéticamente la pena a imponer hubiera sido dosificada atendiendo a los criterios que esta Corporación ha señalado para tal efecto, se tiene que la misma no hubiera resultado inferior a la finalmente impuesta por el juez de instancia, la cual, en todo caso se encuentra dentro del marco de la legalidad de las penas y su fundamentación obedeció a los criterios de que trata el artículo 61 del Código Penal, por lo que en definitiva dicho yerro no terminó perjudicando al sentenciado, sin que sea posible modificar la tasación efectuada, so pena de transgredir el principio antes enunciado. 16.
Finalmente, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el accionante, la sola afirmación de que las decisiones aquí objetadas vulneran su derecho de igualdad, se queda en una mera apreciación del recurrente, pues más allá de señalar lo anterior, no existen elementos de juicio que den cuenta de lo afirmado. 17. Así las cosas, al no haberse acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LUÍS EDUARDO MENDIETA CARREÑO.Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14