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STP14940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 147.695 CUI 11001020400020250189500 JHONY JOSÉ PÉREZ MANJARREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14940-2025 Tutela de 1.a instancia No. 147.695 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jhonny José Pérez Manjarrez, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhonny José Pérez Manjarrez, mediante apoderado, afirmó que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla adelanta en su contra el proceso con radicado 08001-60-00000-2023-00224-00, por el posible delito de lavado de activos. El 21 de noviembre de 2024, esa autoridad anunció el sentido de fallo condenatorio y fijó fecha para la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. Señaló que, el 20 de mayo de 2025, aportó el poder que le otorgó a sus nuevos defensores.

El 13 de junio siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla se declaró impedido para conocer de la actuación de acuerdo con el artículo 56.5 del CPP. El día 17 de ese mismo mes, el Juzgado 1º Homólogo de esa ciudad no lo aceptó y propuso conflicto de competencia. Por lo tanto, lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior ese distrito, autoridad que, el 27 de junio de 2025, declaró infundada la manifestación. Argumentó que el Tribunal debió declarar fundado el impedimento, pues está acreditada la amistad de su defensora con el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, y ello compromete su imparcialidad para la etapa procesal que está pendiente de agotar, como es el traslado del artículo 447 del CPP.

Agregó que el Tribunal avaló el proceder erróneo en el que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, pues, al no estar de acuerdo con manifestación del impedimento, debió regresar el expediente al juez de origen y no proponer un conflicto negativo de competencia. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 27 de junio de 2025 y ordenar a esa autoridad que emita una nueva decisión, favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 6 de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó a los Juzgados 1º y 5º Penales Especializados de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso penal 08001-60-00000-2023-00224, y corrió traslado de ella. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el proceso que refiere el accionante.

Explicó las razones por las cuales manifestó su impedimento para continuar conociendo esa actuación; sin embargo, en atención a la decisión del Tribunal, fijó fecha para la celebración de la audiencia de individualización de la pena y sentencia para el 28 de octubre de 2025. Pidió negar la tutela. b. El Juzgado 1º Penal Especializado de Barranquilla señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no aceptó el impedimento formulado por su homólogo 5° y, por lo tanto, propuso el conflicto de competencia y remitió la actuación al superior.

Argumentó que no vulneró los derechos del accionante. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. d. La Fiscalía 43 Especializada de la unidad contra el lavado de activos señaló que la decisión adoptada por el Tribunal es adecuada y no vulnera derechos fundamentales. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque en él el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo.

Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales[footnoteRef:1]. Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. [1: CSJ AP, 9 mar. 2022, rad. 61107 y AP, 24 abr. 2024, rad. 66127.] La causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, se presenta cuando « exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ».

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, si bien estos sentimientos integran el fuero interno de los individuos, y no es necesario que el juez que los aduzca acompañe dicha manifestación de pruebas que permitan comprobar su configuración, sí es necesario que se presenten argumentos consistentes que permitan determinar que la amistad o enemistad son de tal entidad que pueden afectar la imparcialidad en la decisión sometida a su consideración[footnoteRef:2]. [2: AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42.698;

AP2618 del 20 de mayo de 2015, radicado 45.915 y AP2071 del 26 de mayo de 2021, radicado 59523, AP1449 del 6 de abril de 2022, radicado 61.250, AP2945 del 5 de junio de 2024, radicado 66.268; entre otros.] 6. Caso concreto. Jhonny José Pérez Manjarrez pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión, del 27 de junio de 2025, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró infundado el impedimento del Juzgado 5º Penal Especializado de esa ciudad, para conocer del proceso en su contra.

Discutió que el Tribunal no verificó que el trámite impartido a la manifestación de impedimento no estuvo acorde con el ordenamiento penal y, tampoco analizó que la amistad entre su defensora y el titular del Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla afecta la objetividad y la imparcialidad del operador judicial. 7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Atlántico, legalizó la captura de Jhonny José Pérez Manjarrez.

La Fiscalía le imputó, a título de autor, el delito de lavado de activos, bajo el verbo rector transportar. El procesado no aceptó los cargos. Previa solicitud de la Fiscal, el juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. b. El 8 de junio de 2023, el Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla realizó la audiencia de acusación. El 22 de agosto siguiente, el despacho instaló la audiencia preparatoria, la suspendió ante la renuncia del defensor de confianza.

Las sesiones de 22 de agosto, 3 de octubre y 5 de diciembre las aplazó, por solicitud del defensor adscrito a la Defensoría Pública. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado culminó aquella la diligencia. c. En sesiones de 16 de abril, 8 y 28 de mayo, 10 y 31 de julio y 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla desarrolló el juicio oral. d. El 21 de noviembre siguiente, el Juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio.

Aplazó la diligencia para el traslado del artículo 447 del CPP, por solicitud de la defensa. El despacho fijó la audiencia para el 17 de febrero y 29 de abril de 2025, pero en esas fechas no la realizó, primero por fallas en la conexión virtual, y luego porque el defensor de confianza renunció. e. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado recibió el poder otorgado por Jhonny José Pérez Manjarrez a un abogado y una abogada para que ejerzan la defensa técnica y contractual de sus intereses y garantías dentro del referido proceso penal. f. El 29 de mayo de 2025, la autoridad judicial instaló nuevamente la audiencia de traslado del artículo 447 del CPP.

No la realizó por inasistencia de los defensores. g. El 13 de junio de 2025, el titular del Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla, con base en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso seguido en contra de Jhonny José Pérez Manjarrez. Argumentó tener una amistad de hace más de 10 años con la nueva defensora. h. En auto del 17 de junio siguiente, el Juzgado 1º Penal Especializado de Barranquilla señaló que no existen circunstancias que estructuren la causal de impedimento invocada por su homólogo.

Propuso conflicto negativo de competencia. i. El 27 de junio de 2025, al Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada aquella manifestación de impedimento. Expuso que, si bien el Juez invocó una relación de amistad íntima con la defensora, que trasciende al ámbito familiar, esta no tiene la virtualidad de comprometer de manera real y efectiva la imparcialidad del funcionario judicial en el trámite, en atención a la etapa en la que está el proceso -sentido de fallo- y la fase subsiguiente está atada inexorablemente a aquel.

De otro lado, aclaró que el Juzgado 1º Penal Especializado propuso de manera errónea un conflicto de competencia, porque la discrepancia con su homólogo no es por aquellos factores de competencia establecidos en la ley, sino que el debate surge de un impedimento y, por lo tanto, resolvió de fondo sobre este último. j. El 8 de agosto de 2025, Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla dispuso obedecer y cumplir la decisión del Tribunal.

Fijó como fecha, el 28 de octubre de este año, para el traslado del artículo 447 del CPP. 8. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Jhonny José Pérez Manjarrez está en trámite, pues, el Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla tiene prevista audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Esto torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En concreto, el proceso ordinario es la vía adecuada para que el actor acredite si en el trámite penal existe alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa.

Además, en ese escenario podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también promover el extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente. 8. En gracia de discusión, la Corte constata que el Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla, invocó la causal 5ª del artículo 56 del CPP, para apartarse del caso, y envió el asunto al Juzgado 1º homólogo para que resolviera.

Este, el 17 de junio de 2025, no aceptó el impedimento y propuso conflicto negativo de competencia. El Tribunal advirtió que el trámite impartido por el Juzgado 1º Especializado no trasgrede los derechos fundamentales de las partes ni mucho menos afecta el curso normal del proceso. La Sala coincide con ese criterio, pues, si bien esa autoridad judicial de manera equivocada manifestó que proponía el conflicto, lo cierto es que siguió los lineamientos del artículo 57 del CPP, esto es, envió la actuación al superior funcional para que resolviera sobre el impedimento manifestado por su homólogo.

Así, para la Corte está acreditado que aquel juzgado no incurrió en un error trascendental que obligara a invalidar lo actuado. Además, de acuerdo con la citada norma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla gozaba de competencia para resolver el impedimento planteado. Por lo tanto, no advierte circunstancias que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. 9.

Ahora bien, la Sala verificó que, en la decisión del 27 de junio de 2025, el Tribunal accionado presentó razones plausibles para declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla. Por lo tanto, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable. Al respecto, es relevante destacar que aquella autoridad tuvo en cuenta la afirmación del titular del Juzgado 5º Penal Especializado de Barranquilla, la causal de impedimento invocada y la etapa en que está el proceso.

A partir de ello, concluyó que el grado de amistad de la nueva defensora de Jhonny José Pérez Manjarrez con aquel funcionario no ponía en riesgo la imparcialidad de éste. La Corte advierte que el accionante otorgó poder a su nueva defensora una vez agotada la fase probatoria y cuando el Juzgado ya había emitido el sentido del fallo. Esto permite colegir que, en la etapa procesal pendiente de agotar -individualización de pena y lectura de sentencia-, la intervención de aquella profesional no sesga la imparcialidad exigida al funcionario para continuar con el conocimiento del proceso, pues aquel debe ceñirse a lo ya anunciado al concluir el debate sin que exista predisposición frente a la temática planteada.

Adicionalmente, la Sala llama la atención en el hecho que la abogada decidió representar los intereses de Jhonny José Pérez Manjarrez ante el Juzgado 5º Especializado de Barranquilla, sabiendo del vínculo de amistad con el titular de este, así como que la defensa puede asumirla el otro profesional del derecho que el accionante designó. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.

Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 10. En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. Por tales razones, negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo solicitado por Jhonny José Pérez Manjarrez, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE