República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14940-2015 Radicación No. 82596 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA, contra la Sala Penal del Tribunal de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 20 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, condenó al señor ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA a la pena principal de 250 meses, de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en grado de tentativa, en concurso homogéneo de delitos, a su vez en concurso heterogéneo con la conducta punible de hurto calificado y agravado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 14 de septiembre del 2015. 2.
Advierte el sentenciado que la decisión de segunda instancia resulta atentatoria de sus garantías fundamentales, en razón a la errónea valoración que de la pruebas realizó la autoridad mencionada, pues de la misma no se desprende la responsabilidad penal a él endilgada, máxime cuando ninguna de las víctimas pudo reconocer a sus agresores y no fue detenido en flagrancia o portando objetos de los cuales se infiriera la comisión del ilícito, en definitiva, cuando no existió prueba contundente que avale la condena impuesta. 3.
Por lo expuesto, ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental presuntamente conculcado, y en consecuencia solicita se ordene a las entidades aludidas decretar la nulidad del proceso adelantado en su contra, así como de la respectiva sentencia condenatoria.
Así mismo, depreca le sea concedida la libertad inmediata. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Palmira, Valle, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que el proceso seguido en contra de ERNENSTO DARÍO ESCOBAR MORA fue asignado a dicho despacho el 13 de octubre de 2011, con el fin de adelantar el respectivo trámite ordinario, el cual culminó con la decisión proferida el 14 de agosto de 2014 mediante la cual se condenó a este último a la pena principal de 250 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y a su vez heterogéneo con la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Contra dicha decisión señaló que se interpuso el respectivo recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien confirmó el fallo recurrido el 14 de septiembre de 2015; decisión que quedó en firme el 22 de septiembre siguiente al no ser interpuesto el recurso de casación por ninguna de las partes.
Por lo expuesto, afirmó que dicho despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se deniegue la presente acción constitucional. 3. Por su parte, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ponente de la decisión objeto de reproche adujo que el señor EDUARDO DARÍO ESCOBAR MORA ya había impetrado una acción constitucional en contra de tal Corporación, en la que había cuestionado la confirmación de la sentencia condenatoria proferida el 14 de septiembre del año en curso, solicitud de amparo que fue declarada improcedente mediante proveído del 6 de octubre de 2015, radicado 82267.
Así las cosas, consideró que la nueva demanda resulta temeraria, y reiteró atenerse a lo resuelto en la decisión proferida por dicha Sala Penal en su oportunidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene a las autoridades judiciales decretar la nulidad del proceso adelantado en su contra, así como de la respectiva sentencia condenatoria y concederle la libertad inmediata. 5.
Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de este, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación penal en la que resultó condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en grado de tentativa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien confirmó en su integridad el fallo recurrido. 9.
A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron. 10.
Así, teniendo presente que el señor ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 11.
Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con la decisión proferida en segunda instancia no implica que la actuación de las autoridades accionadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. Así, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
En efecto, ha señalado esta Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 15.
En este punto, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 16.
Finalmente, respecto de la presunta actuación temeraria del accionante propuesta por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ponente de la decisión objeto de reproche, debe precisarse que, si bien es cierto el actor elevó en una anterior oportunidad, acción de tutela en contra del mencionado Cuerpo Colegiado, en tal ocasión pretendía se ordenara a esta última autoridad dar respuesta a una petición por él elevada, mas no centró su inconformidad en torno a los argumentos expuesto en la decisión proferida el 14 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia como ocurrió en el presente caso, razones que emergen como suficientes para haberle dado el respectivo trámite a esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ERNESTO DARÍO ESCOBAR MORA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13