Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1494-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 150.328 Acta N°015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Hechos. E.V.S.P.[footnoteRef:1] nació el 31 de mayo de 1997 en Buenaventura, Valle del Cauca. El 19 de julio de 2016 fue capturada y privada de la libertad en detención preventiva intramural. A su ingreso, el INPEC la identificó como habitante de calle y sin dirección de residencia. Por su desafiliación al régimen de salud, la vinculó al Fondo de Atención en Salud PPL 2024. [1: La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la accionante, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre el derecho de la mujer víctima de alguna forma de violencia a ser tratadas con reserva de identidad.] El 25 de abril de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio declaró su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado y la condenó a 11 años de prisión. Le negó los sustitutos y subrogados.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. El 13 de octubre de 2023 el INPEC la trasladó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED). E.V.S.P. padece esquizofrenia paranoide, mala adherencia al tratamiento psicofarmacológico, episodios psicóticos agudos (hetero agresividad impulsiva) y trastorno mental y de la conducta, secundario al consumo de múltiples sustancias psicotrópicas.
Por ese diagnóstico - y otros -, desde el 23 de septiembre de 2024 hasta el 15 de diciembre de 2025, E.V.S.P. ha recibido atención médica intramural y extramural por medicina general, psicología, psiquiatría y trabajo social. En el marco de esta acción, el personal del INPEC informó que E.V.S.P. ha presentado mal comportamiento en reclusión y agresiones contra las demás personas, que han conllevado sanciones disciplinarias y cambios de patios y celdas.
La situación, incluso, desencadenó en una agresión que afectó su ojo derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en la cartilla biográfica de la actora, entre el 4 de enero de 2023 y el 13 de octubre de 2024, el INPEC calificó su conducta como buena y ejemplar, y no registró sanciones disciplinarias. El 21 de febrero de 2025 el funcionario de apoyo de investigaciones internas del COPED declaró disciplinariamente responsable a E.V.S.P. y la sancionó con la pérdida del derecho de redención de pena.
La autoridad consideró que “ Una vez analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas conforme a la Constitución Política de 1991, Ley 65 de 1993, Resolución 5817 de 1994 y demás normas concordantes, se puede concluir que SI existe mérito suficiente para aplicar los correctivos disciplinarios legales a la PPL E.V.S.P. N.U. 928449; por su presunta participación en una serie de comportamientos contrarios a la disciplina, la convivencia y la seguridad dentro del Pabellón 17 del establecimiento de reclusión al agredir física y verbalmente a otras personas privadas de la libertad, amenazar con atentar contra su vida y agredir al personal de custodia, lesionando a una funcionaria y realizando tocamientos indebidos a otra.” El 20 de agosto de 2025 el COPED cambió de patio y ubicación a E.V.S.P., por motivos de convivencia. Según el reporte de la dragoneante, ese día las reclusas del patio 15 pretendían lincharla, porque había mordido a otra mujer, era grosera y les dañaba sus cosas.
El personal del INPEC intervino, la ubicó en una celda que permitiera aislarla y protegerla, pero las reclusas intentaban arrojarle agua caliente por las rejas. Por eso, pidieron la reasignación de patio. La Procuraduría General de la Nación implementó el “Proyecto de seguimiento a las condiciones de las mujeres privadas de la libertad”. En su ejecución, visitó el COPED y le llamó profundamente la atención la inhumana y degradante situación de E.V.S.P. La funcionaria de la Procuraduría encontró a una mujer, con una enfermedad mental y en abandono, pues era habitante de calle.
En entrevistas con las demás reclusas y dragoneantes conoció que E.V.S.P. padece constantes crisis, en las que grita durante la noche, tiene alucinaciones visuales y auditivas, y es agresiva, hasta el punto de que en una crisis perdió un ojo. A su vez, encontró que, como esa situación generaba problemas de convivencia, E.V.S.P. ha permanecido encerrada en su celda, hace más de un mes, en condiciones sanitarias deplorables: con basura, restos de comida y una colchoneta húmeda, porque las demás reclusas le arrojan agua para que deje de gritar.
Durante la visita, E.V.S.P. estaba semidesnuda y con desconexión de su entorno, sin posibilidad de comunicarse de manera coherente. Por este motivo, la Procuradora 10 Judicial II Penal y Coordinadora Nacional de Intervención Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres presentó esta acción de tutela. El 15 de octubre de 2025 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Medellín ordenó la valoración prioritaria por el área de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) a E.V.S.P. Esto, para determinar la necesidad de la sustitución de la pena.
También, ofició al director del COPED para que, a través de la UT Norsalud PPL realice las gestiones necesarias para proteger el derecho fundamental a la salud de la actora. El 23 de octubre de 2025, por medio de la UT Línea Vital PPL, el personal del INPEC solicitó a la dirección del COPED la autorización para trasladar a E.V.S.P. a Bogotá, porque tenía autorización para manejo por unidad mental.
Se autorizó su traslado para el 27 de octubre de 2025 al centro de rehabilitación hospitalario en Bogotá. El 28 de octubre de 2025 el INPEC informó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín el traslado por hospitalización a una unidad de salud mental. Por auto del 7 de noviembre de 2025, esa autoridad remitió el proceso por competencia, a sus homólogos de Bogotá. El 17 de octubre de 2025 la profesional especializada forense del INML asignó cita para valorar a E.V.S.P., el 31 de octubre de 2025, a las 14:00.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín libró el oficio No. 2756 con destino al director general del COPED, para garantizar el traslado de E.V.S.P. a la valoración médica. No obstante, el INPEC no la remitió a la cita, dado que estaba hospitalizada. Entre el 29 de octubre y el 22 de noviembre de 2025, E.V.S.P. permaneció hospitalizada en la IPS Goleman Servicios Integrales SAS, ubicada en Bogotá. La vigilancia de la condena la asumió el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá. Tras una evidente mejoría, el concepto positivo de los médicos tratantes y recomendaciones farmacológicas, E.V.S.P. fue dada de alta y el INPEC la trasladó de vuelta al COPED. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el expediente y la competencia al homólogo de Medellín. 2.
La demanda. Por lo expuesto, la Procuradora 10 Judicial II Penal y Coordinadora Nacional de Intervención Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres, en representación de E.V.S.P., interpuso demanda de tutela. Lo hizo en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora -como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024-, el INPEC, el COPED y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenarles a las autoridades accionadas que, de forma coordinada, realicen una valoración del estado de salud física y mental de E.V.S.P. y, de ser el caso, autorizar la sustitución de la prisión intramural por la hospitalaria; adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad y vida digna de la accionante, y brindar la atención psiquiátrica integral a las reclusas que se encuentren en situación similar a la de la actora. 3.
Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas. El 16 de octubre de 2025 vinculó al INML. El 22 de octubre de 2025 requirió un informe adicional de la Procuraduría. El 23 de octubre de 2025 vinculó al área de sanidad del COPED y la UT Norsalud. 4.
Las respuestas. La USPEC, el INPEC, el COPED y la Fiduprevisora precisaron sus competencias legales y contractuales; pidieron su desvinculación del trámite, y afirmaron que no han vulnerado los derechos de E.V.S.P. El COPED indicó que el aislamiento de la actora es preventivo, para garantizar su seguridad e integridad física, y que ha realizado los trámites administrativos para trasladarla a un establecimiento de reclusión acorde a sus necesidades.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas informó que desconocía del estado de salud de E.V.S.P., en tanto únicamente ha resuelto solicitudes de redención de pena y libertad condicional. Con todo, aseguró que solicitó la asignación de defensor público para que la represente en fase ejecución de la pena, y que requirió al INML para que determine si es procedente otorgarle la sustitución de la pena privativa de la libertad. 5.
La sentencia recurrida. El 24 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y de petición de E.V.S.P. Concluyó que la situación que actualmente atraviesa la actora supone un trato cruel e inhumano, directamente atribuible al sistema carcelario.
En ese contexto, destacó que, según las historias clínicas que la delegada de la Procuraduría aportó, el diagnóstico de aquella ha empeorado, principalmente, por la negligencia de las autoridades carcelarias de permitirle el acceso a atención médica especializada o informar la situación al juzgado de ejecución de penas. En consecuencia, ordenó: i) a los directores del centro de reclusión y del INPEC que: a) de manera conjunta e inmediata, reubiquen a E.V.S.P., en celda que garanticen el entorno controlado indicado por el médico tratante y con las correspondientes condiciones dignas de higiene, salubridad y seguridad; b) tomen medidas y adecúen la infraestructura para permitir detectar afecciones en la salud de las reclusas y alertarlas oportunamente; c) contesten los requerimientos de la Procuraduría; ii) a la Fiduprevisora, garantizar la continuidad del tratamiento médico especializado que la accionante requiere, a través de su red prestadora de servicios, y iii) al INML, valorar a la actora y remitir el dictamen al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. Por último, compulsó copias disciplinarias contra en personal del INPEC que permitió la violación de los derechos de la demandante. 6.
Las impugnaciones. La Fiduprevisora y el INPEC apelaron la sentencia de tutela. La primera afirmó que no tiene funciones de EPS. Su papel es administrar los recursos del patrimonio autónomo de salud, esto es, supervisar los servicios médicos y garantizar su pago. Además, aseguró que ha contratado prestadores complementarios extramurales. Argumentó que el COPED tiene acceso a la UT Línea Vital PPL y solicitar la autorización de un servicio, la remisión a un especialista o el tratamiento médico que un interno necesite.
El segundo manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que la autoridad competente para prestarle los servicios que E.V.S.P. requiere es la USPEC. 7. Trámite en segunda instancia. La decisión de los recursos le correspondió a esta Sala de Tutelas No. 2. En el estudio del asunto, la Corte identificó la situación de incertidumbre actual frente a las ubicación y condiciones de reclusión y salud de E.V.S.P. En tal virtud, el 9 de diciembre de 2025 Corte suspendió los términos, vinculó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá - Buen Pastor (RM Bogotá) y al Ministerio de Justicia, y ordenó la práctica de pruebas. 8.
Las respuestas. El área de salud del RM Bogotá y la Fiduprevisora remitieron la historia clínica de E.V.S.P. y expresaron que cumplieron sus deberes de permitirle el acceso a los servicios de salud. El INML informó que el INPEC no remitió a la accionante a la valoración médico legal programada para el pasado 31 de octubre de 2025. El COPED refirió que la accionante fue hospitalizada en la ciudad de Bogotá, y su custodia actual está a cargo del RM Bogotá. CONSIDERACIONES Competencia Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico La situación de E.V.S.P. se caracteriza por una convergencia de factores de especial protección constitucional que interactúan y que la ubican en un escenario vulnerable a expresiones de discriminación, opresión y desigualdad.
Se trata de una mujer, afrodescendiente, habitante de calle y privada de la libertad, como consecuencia de una condena a 11 años de prisión impuesta en 2016 por el delito de homicidio agravado. A ello se suma que, al menos desde inicios de 2024, presenta trastornos mentales graves, diagnosticados como esquizofrenia crónica paranoide y trastorno afectivo bipolar, que se manifiesta en episodios recurrentes de agitación psicomotora, conductas agresivas contra personas y objetos, alteración del juicio y ansiedad por abstinencia. Las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario han intervenido frente a su situación, mediante el acceso a los servicios de salud para personas privadas de la libertad, la imposición de medidas de aislamiento, la aplicación de tratamiento penitenciario y el trámite de procesos disciplinarios.
No obstante, dichas actuaciones resultaron ineficaces, en la medida en que, lejos de mitigar su condición, contribuyeron con su agravamiento. En particular: i) empeoraron su estado de salud mental al permitir el acceso a sustancias psicotrópicas; ii) derivaron en episodios reiterados de autoagresión y hetero agresión que comprometieron gravemente su salud física - hasta ocasionarle la pérdida de un ojo -, así como la integridad personal de otras personas privadas de la libertad y de funcionarios del INPEC, y iii) propiciaron que la Procuradora 10 Judicial II Penal y Coordinadora Nacional de Intervención Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres constatara que E.V.S.P. se encontraba en condiciones infrahumanas y en un estado de abandono absoluto.
Por esta acción y gracias a la concesión del amparo constitucional, las autoridades demandadas intervinieron de manera urgente para atender la situación de extrema vulnerabilidad en la que E.V.S.P. se encontraba, lo que permitió su acceso efectivo al derecho fundamental a la salud mental. Sin embargo, las autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario insisten en declararse ajenas de la situación y atribuyen de forma cruzada la responsabilidad entre unas y otras.
Esta conducta, reiterada en numerosos trámites constitucionales de similar índole, dio lugar a una afectación grave, prolongada y evitable de la vida digna y de la salud de E.V.S.P. En consecuencia, la Sala analizará si las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en el marco de sus competencias, omitieron sus deberes, hasta el punto de permitir que E.V.S.P. permaneciera en condiciones de reclusión denigrantes e inhumanas, incompatibles con la dignidad humana y lesiva de sus derechos fundamentales.
La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: i) Marco teórico, a) Estándares de protección de las personas privadas de la libertad, b) El derecho a la salud mental de la población privada de la libertad, c) Prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, d) Enfoque interseccional, y ii) Caso concreto.
Marco teórico Estándares de protección de las personas privadas de la libertad 1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 10- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - artículos 5.2 y 5.6- prevén que toda persona privada de la libertad debe recibir un trato humano y respetuoso de la dignidad inherente al ser humano. A su vez, fijan como objetivos del régimen penitenciario la reforma y readaptación social.
El Comité de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto por la dignidad de las personas bajo custodia estatal constituye una norma fundamental de aplicación universal, que impone deberes reforzados al Estado.[footnoteRef:2] [2: ONU. Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 21. “Trato Humano De Las Personas Privadas De La Libertad (Artículo 10).”] La finalidad resocializadora de la pena exige que el Estado garantice condiciones mínimas de reclusión compatibles con la dignidad humana.
Para ello, debe asegurar el acceso efectivo a programas de educación y trabajo, así como la comunicación con el mundo exterior, y la prestación oportuna de servicios de salud. Estas garantías resultan indispensables para evitar que la privación de la libertad se convierta en un factor de sufrimiento innecesario o degradación personal. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[footnoteRef:3] refuerzan este marco normativo al establecer como principio transversal la igualdad y la no discriminación de las personas detenidas.
También al reconocer un núcleo básico de derechos que el Estado debe garantizar en todo momento. Este incluye, entre otros, la higiene personal, la alimentación adecuada, la provisión de ropa y cama, el ejercicio físico, la atención médica, la imposición de sanciones compatibles con la dignidad humana y ajenas a la tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el acceso a información y a mecanismos de queja, y el contacto con el mundo exterior. [3: El “Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de la ONU en Resolución No. 43/173 de 9 de diciembre de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Las Reglas De Tokio) Aprobadas en Resolución de la Asamblea General 45/110 del 14 de diciembre de 1990.] Sobre estos estándares, la Constitución Política de Colombia reconoce la dignidad humana como uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho -artículo 1-; la salud como un derecho y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse con criterios de acceso, oportunidad, calidad y continuidad -artículo 46-, y prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -artículo 12-.
A pesar de este marco normativo alentador, la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano en los años 1998[footnoteRef:4], 2013[footnoteRef:5] y 2015[footnoteRef:6]. En dichas decisiones, esa Corte reiteró la existencia de fallas estructurales que generan una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre ellas, un sistema de salud deficiente y condiciones de higiene y salubridad indignas, incompatibles con el mandato de trato humano y con la finalidad resocializadora de la pena. [4: Corte Constitucional, Sentencia T-153 De 1998] [5: Corte Constitucional, Sentencia T-388 De 2013] [6: Corte Constitucional, Sentencia T-762 De 2015] El derecho a la salud mental de la población privada de la libertad 2.
La Corte Constitucional ha reconocido la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad, que se concreta en la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Sin embargo, existen derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. Entre estos, la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud[footnoteRef:7], de petición y el debido proceso. [7: Corte Constitucional, Sentencia, T-308 De 2025.] El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, pues la función y finalidad de las penas son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas[footnoteRef:8].
Esta es una garantía de toda sociedad democrática. En conexión con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede ser restringida. [8: Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 1995; T-702 de 2001; T-077 de 2013; T-388 de 2013; T-815 de 2013; T-282 de 2014; T-588a de 2014; T-077 de 2015;
C-143 de 2015; T-013 de 2016; T-276 de 2016; T-711 de 2016; T-002 de 2018 y T-288 de 2018.] La Corte Constitucional ha precisado que los tratos crueles, inhumanos o degradantes se configuran en eventos en los que las personas son recluidas en condiciones de hacinamiento; en instalaciones físicas deterioradas o antihigiénicas; sometidas a encierros sin acceso a servicios básicos como agua, energía eléctrica o saneamiento adecuado, entre otros; privadas de la atención médica frente a padecimientos graves o dolorosos y, sometidas a medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, entre otras[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, Sentencia SU 122/22 y C-143 de 2015] El Estado tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas reciban la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden.
Por lo tanto, desde que una persona ingresa a un establecimiento de reclusión, las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su protección[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023.] La persona debe: i) Ser examinada por médicos a su ingreso al establecimiento; ii) Cuando se requiera, recibir atención médica y el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; iii) Recibir medicamentos; iv) ser trasladada cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales; iv) Cuando se requiera, recibir servicios de un dentista calificado: v) Cuando se requiera, recibir servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023.] El artículo 3° de la Ley 1616 de 2013 define el derecho a la salud mental de la siguiente manera: « (…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad » Así, cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren, y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud[footnoteRef:12]. [12: Corte Suprema de Justicia. STP11976-2022. 1°Sep. 2022.
Rad. 125796.] Prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad 3. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, la USPEC y los centros penitenciarios, entre otros actores. La USPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada para la gestión y operación del suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Según la Ley 1709 de 2014, la USPEC y el Ministerio de Salud deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Este sería financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Con ese fin, el Gobierno creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial.
La USPEC celebró con la Fiduprevisora el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 para su administración. Dicho contrato y el “ Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC ” establecen que el prestador de servicios de salud intramural contratado es responsable de garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud.
Esto incluye, el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso de la población privada de la libertad. Además, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, es necesaria la contratación con una red extramural con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos. En ese sentido, la Fiduprevisora contrató tres prestadores de servicios de salud intramural para atender los 126 establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Para aquellos ubicados en la región central, vinculó a la Unión Temporal Salud Central; para las regiones occidental y Viejo Caldas, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y para las regiones norte, oriente y noroeste, como es el caso del COPED, la UT Norsalud.
La UT Norsalud es la encargada de prestar los servicios de salud intramural en el COPED. Estos comprenden servicios de baja y mediana complejidad, con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, incluyendo apoyo diagnóstico, suministro de medicamentos, valoraciones por médico general y especialistas. Cuando la complejidad del caso supera la capacidad de atención intramural, los internos son remitidos a la red extramural nacional, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, con el fin de garantizar la continuidad e integralidad del servicio.
Por ejemplo, los servicios relacionados con programas específicos como VIH y salud mental están contratados directamente por la Fiduprevisora con Vivir IPS SAS y la IPS Goleman Servicios Integrales SAS, respectivamente. Para requerir la atención médica extramural de un recluso, el personal de la IPS debe remitir la documentación correspondiente al personal administrativo de salud del INPEC.
Esta dependencia debe gestionar la asignación de citas y los traslados, conforme al Manual Técnico Administrativo del Modelo de Atención en Salud PPL y el Decreto 1142 de 2016, en un marco de actuación coordinada entre el operador y el INPEC. Este trámite se lleva a cabo mediante la plataforma de la UT Línea Vital PPL, por medio de la cual es posible gestionar las solicitudes de autorizaciones, renovaciones, remisiones a especialistas y demás procedimientos requeridos por la población privada de la libertad, siempre que exista orden médica vigente expedida por el médico tratante.
Ningún servicio puede ser autorizado ni programado sin previa prescripción médica escrita, emitida por personal debidamente autorizado y que cumpla los requisitos establecidos. El INPEC tiene a su cargo la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad y el traslado de internos, cuando se requiera, para asistir a consultas intramurales y las extramurales ordenadas y programadas por la IPS, por medio del médico tratante.
El director del centro penitenciario es responsable de “ Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural.” Así, el INPEC debe asegurar el traslado desde el pabellón hasta el área de salud ubicada en el establecimiento.
Allí el recluso será valorado por el personal médico. A partir de esta valoración, el profesional de salud determinará si el paciente requiere una remisión a servicios especializados extramurales, prestados por entidades externas contratadas por la Fiduprevisora. Le corresponde al INPEC asegurar el traslado o remisión de los internos a los prestadores de servicios de salud ubicados fuera de los establecimientos de reclusión, así como el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicha remisión, y evitar barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención. Ahora bien, en relación con las enfermedades mentales, para garantizar los derechos a la dignidad humana y a la salud, los artículos 24 de la Ley 65 de 1993 y 68 de la Ley 599 de 2000 prevén dos vías para atender el estado de salud mental de una persona privada de la libertad, en los eventos en que se torne incompatible con la vida en reclusión. Por la primera vía, el juez puede autorizar la ejecución de la pena en la residencia del condenado o en un centro hospitalario definido por el INPEC.
Esta alternativa no exige que la persona padezca una enfermedad mental, mantiene la ejecución de la pena en curso y, admite revocatoria si el estado de salud del interno mejora y resulta nuevamente compatible con la reclusión ordinaria. La segunda vía opera de manera distinta y se aplica de forma exclusiva a personas que padecen trastornos de salud mental.
Para los condenados, la ley autoriza al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a conceder la detención hospitalaria cuando sobreviene un trastorno mental incompatible con la reclusión en un establecimiento penitenciario y carcelario. En este escenario, la enfermedad debe ser mental, la persona pasa a ser considerada inimputable, el lugar de reclusión corresponde a un establecimiento especializado en atención psiquiátrica y rehabilitación mental, con personal idóneo en salud mental, y cesado el trastorno la persona debe retornar a reclusión intramural.
La concesión de estas medidas exige concepto previo de un médico legista especializado. Una vez otorgada, el juez ordenará exámenes médicos periódicos para verificar la persistencia de la condición de salud. Si se demuestra que la patología ha evolucionado y permite el tratamiento en un establecimiento penitenciario, la medida será revocada.
No obstante, si al cumplirse el término de la pena la condición médica subsiste en los términos que justificaron la suspensión, se declarará extinguida la sanción. En consecuencia, cuando a una persona condenada le sobreviene una enfermedad mental incompatible con la reclusión formal, la vía idónea para garantizar sus derechos a la salud y a la dignidad corresponde a la prevista en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993.
Esta solución resulta adecuada porque las enfermedades mentales presentan características propias que exigen un entorno de atención especializado y un tratamiento diferenciado frente a otras patologías. 4. Lo expuesto puede concretarse en los siguientes flujogramas: El enfoque interseccional 5. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado una categoría de análisis denominada el enfoque interseccional.
A partir de este, se reconoce cómo distintas dimensiones de la identidad de una persona, como el género, la raza, la clase social, la orientación sexual o la discapacidad interactúan entre sí y crean experiencias únicas de discriminación, opresión y desigualdad. En González Lluy y otros v. Ecuador, la Corte IDH utilizó por primera vez el concepto de interseccionalidad en la discriminación. Identificó que estaba ante una persona en la que confluyeron, en forma interseccional, múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación: mujer, menor de edad, en situación de pobreza y portadora del VIH.
Estableció que la discriminación que sufrió de parte del sistema educativo “ …derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente ”[footnoteRef:13]. [13: Caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Párr. 290] A su vez, especificó que la interseccionalidad no es la simple suma de factores de discriminación, sino la concurrencia simultánea de estos, que, en un momento dado, crea un riesgo, una carga o un daño distinto y único, diferente a las discriminaciones valoradas por separado. En Fábrica de Fuegos v. Brasil [footnoteRef:14], la Corte IDH estudió el caso de un grupo de víctimas, que fallecieron o sobrevivieron, a la explosión de una fábrica, ocurrida el 11 de diciembre de 1998.
Ese grupo en especial situación de vulnerabilidad estaba conformado por personas que compartían factores específicos de discriminación: menores de edad, mujeres madres cabeza de hogar, la situación de pobreza, ser afrodescendientes y en embarazo. [14: Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus Ysus Familiares vs. Brasil.
Sentencia de 15 de julio de 2020] Las integrantes, por su situación especial, solo podían acceder a trabajos precarios, como la fabricación de fuegos artificiales, y para incrementar sus ingresos, llevaban a sus hijos e hijas. Estas condiciones de vulnerabilidad convergieron, se reforzaron mutuamente y generaron un escenario de indefensión agravado, que acentuaba los deberes del Estado del respeto y garantía de sus derechos humanos. Sin embargo, el Estado omitió sus deberes de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias sin discriminación. La Corte IDH reconoció que esto: i) facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización ni de la actividad peligrosa, ni de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte del Estado; y ii) llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad, entre otros.
En esa línea, en María y otros, v. Argentina [footnoteRef:15] la Corte IDH también reconoció las fuentes de discriminación - niña, mujer, madre, situación de pobreza, víctima de abuso sexual - que confluyeron en forma interseccional para causar una forma específica de discriminación. En Leite de Souza v. Brasil [footnoteRef:16], estableció que el enfoque de género y de interseccionalidad permean la obligación de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de delitos. [15: Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus Ysus Familiares vs. Brasil.
Sentencia de 15 de julio de 2020] [16: Caso Leite de Souza y Otros vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2024] La Corte Constitucional[footnoteRef:17] también ha desarrollado este instituto como el principio de interseccionalidad, “ que corresponde a un enfoque analítico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminación debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión ”[footnoteRef:18].
A su vez, ha reiterado que el enfoque de género e interseccional tiene fundamento constitucional y que todas las autoridades del Estado tienen el deber de aplicarlos[footnoteRef:19]. [17: Corte Constitucional, Sentencia T-226/25 Sentencia T-202 de 2024, T-159 de 2023, Sentencia C-730 de 2017] [18: Corte Constitucional, Sentencia T-226/25] [19: Corte Constitucional, Sentencia T-166/24] Recientemente[footnoteRef:20], estudió un caso en el que estableció que el enfoque de interseccionalidad constituye una herramienta fundamental para comprender la experiencia específica de discriminación que enfrentan las mujeres y niñas en condición de discapacidad, sometidas a situaciones discriminatorias más profundas que aquellas mujeres que no se encuentran en similar situación. Esta población, entre otros, es más propensa a vivir en condiciones de pobreza y aislamiento. [20: Corte Constitucional, Sentencia T-226/25] Reconoció que las mujeres y niñas en condición de discapacidad enfrentan un alto riesgo de sufrir violencia sustentada en estereotipos y prejuicios sociales que tienden a deshumanizarlas o infantilizarlas, así como a excluirlas y aislarlas, lo que las convierte en víctimas de abusos reiterados.
A su vez, que ha sido históricamente invisibilizada en las políticas y normativas de derechos humanos, circunstancia que ha perpetuado su vulnerabilidad y limitado el acceso a mecanismos de protección efectiva. Por ello, concluyó que resulta indispensable que las decisiones judiciales y las políticas públicas adopten un enfoque interseccional, capaz de reconocer y abordar las múltiples formas de discriminación que convergen en la experiencia de las personas en condición de discapacidad.
Caso concreto 6. A partir de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Corte concluye que en el caso de E.V.S.P. convergen múltiples factores de discriminación que exigen un análisis desde un enfoque interseccional. Se trata de una mujer afrodescendiente, en situación de pobreza, con diagnóstico de enfermedad mental grave -esquizofrenia y sintomatología psicótica-, y que actualmente está privada de la libertad en condiciones inhumanas y degradantes.
Este enfoque, en armonía con el principio de igualdad material, permite examinar el caso a partir de la interacción y acumulación de sus condiciones personales, las cuales intensifican su vulnerabilidad y la ponen en una situación diferenciada de especial protección constitucional. 7. De acuerdo con esto, la Sala encuentra que el COPED cuenta con un sistema adecuado de prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad: la USPEC contrató con la Fiduprevisora la administración del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y, esta entidad, a su vez, contrató con distintas IPS - UT Norsalud, Vivir IPS SAS, IPS Goleman Servicios Integrales SAS y UT Línea Vital PPL - la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales.
En tal virtud, ese establecimiento penitenciario cuenta con la infraestructura adecuada para garantizar el derecho a la salud de su población. La atención intramural, en principio, es eficiente. Por esa razón, E.V.S.P. recibió atención y tratamiento médico intramural, por distintas especialidades. Ahora bien, tal como se expuso, existe un trámite complejo para aquellos casos en los que una persona, como E.V.S.P., requiere servicios médicos de mayor complejidad y extramurales, como atención u hospitalización por psiquiatría. Esto, porque requiere la acción coordinada de los diferentes actores del Sistema Penitenciario y Carcelario: remisión y orden escrita del galeno contratado por la UT Norsalud; gestión por parte del personal del área de sanidad del COPED e INPEC, a través de la UT Línea Vital PPL para solicitar la autorización del servicio; y, una vez avalado y con fecha y hora programada, los funcionarios del INPEC deben trasladar a la persona a la IPS a la cita médica.
En este caso, por el desafortunado suceso en el que E.V.S.P. se lesionó el ojo derecho a finales del año 2024, ella recibió atención médica intramural por medicina general; rechazó el tratamiento por la herida y fue diagnosticada con múltiples enfermedades mentales. Por su cuadro psiquiátrico grave y descompensado, acompañado de conductas agresivas contra terceros y objetos, el profesional de la salud recomendó mantenerla en aislamiento protector.
Durante ese tratamiento y aislamiento “protector”, los galenos no reportaron ninguna mejoría, pero sí, irritabilidad y conductas agresivas en momentos de abstinencia del consumo de sustancias psicoactivas. En febrero de 2025, los efectos de sus trastornos se materializaron en agresiones contra las demás reclusas y contra el personal del INPEC, lo que motivó, su sanción disciplinaria.
Con base en lo anterior, los días 12 de julio, 19 de agosto y 28 de agosto de 2025, los profesionales de la salud de la UT Norsalud solicitaron su traslado a una unidad de salud mental por psiquiatría extramural - que es el primer paso para requerir atención médica extramural - y el trámite de la orden judicial. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades del COPED y del INPEC hicieron caso omiso y continuaron con las medidas de aislamiento y disciplinarias.
Esta negligencia, de un lado, impidió que pudiera recibir -y aceptar- la atención médica que su ojo derecho requería, pues su rechazo agresivo a la intervención médica era el efecto de su trastorno mental sin tratar, hasta el punto de que perdió ese órgano. De otro lado, agravó su situación personal, pues la Delegada de la Procuraduría la encontró en aislamiento, en evidente enfermedad y en condiciones degradantes, inhumanas y, sencillamente, indignas.
La Corte pudo constatarlo con el registro de video. Como era natural e incluso previsible, los efectos comportamentales de las enfermedades mentales de E.V.S.P. afectaron el ambiente en el pabellón y generaron un rechazo generalizado hacia ella. Esto motivó que las demás reclusas la agredieran física y verbalmente, y que el personal del COPED y el INPEC la disciplinara.
Claro, esta desafortunada situación de indignidad humana pudo haberse evitado si los funcionarios del área de salud del COPED hubiesen cumplido sus funciones y continuado el trámite previsto para las remisiones externas. Además, existe una clara situación irregular, imputable al INPEC, en el hecho de que E.V.S.P. tuviera acceso a sustancias psicoactivas, que solo agravaron su enfermedad. 8.
En este punto es importante resaltar que una persona en la situación de E.V.S.P. definitivamente no está en capacidad de superar estas barreras administrativas del Sistema Penitenciario y Carcelario. Por su privación de la libertad, está subordinada a la autoridad del INPEC; por su situación de pobreza y abandono, no tiene acceso a acompañamiento o asesoría externa que le permita comprender el complejo sistema o hacer valer sus derechos; por su enfermedad mental, es vulnerable a ser deshumanizada, infantilizada o reducida a “mujer loca”; y por ser mujer afrodescendiente, soporta la carga histórica de discriminación social.
Esta convergencia de factores de discriminación interseccional puso a E.V.S.P. en una situación de extrema vulnerabilidad, bastante superior a la de sus pares reclusas, en la que las autoridades tenían el deber legal -y moral- de atender prioritariamente. Bastaba con realizar las gestiones administrativas para promover el trámite administrativo de autorización de hospitalización extramural en unidad de salud mental e informar de su situación de salud al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. No obstante, estos trámites solo se activaron con ocasión de la interposición de esta acción de tutela.
Por una parte, dicho juzgado requirió con urgencia la práctica de la valoración médico legal por parte del INML; y, por otra parte, el INPEC gestionó la remisión urgente de E.V.S.P. a la IPS contratada para atender sus necesidades especializadas de salud. Gracias a ello, E.V.S.P. pudo acceder a los servicios de salud que tanto necesitaba.
Basta revisar la historia clínica para confirmar que, con tratamiento psiquiátrico especializado, los galenos evidenciaron la mejoría en su salud mental. 9. De este modo, la Corte advierte que el sistema y la infraestructura de prestación del servicio de salud a personas privadas de la libertad, en su nivel estratégico y administrativo, es adecuado y está previsto para ser eficiente.
En sí, no entraña fallas estructurales que generan una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y que contribuya al estado de cosas inconstitucionales; entre ellas, un sistema de salud deficiente, incompatibles con el mandato de trato humano y con la finalidad resocializadora de la pena.
El inconveniente surge en el nivel operativo, a cargo de funcionarios del COPED e INPEC. Su actuación fue deficiente y permitió la violación de derechos fundamentales. Para el caso de E.V.S.P., la única forma de superar sus complejidades fue por medio de la acción de tutela y por la suerte de haber sido reconocida por la funcionaria de la Procuraduría, finalmente, como un ser humano titular de derechos.
Esto significa que, de no haber mediado la intervención del Ministerio Público, E.V.S.P. continuaría en condiciones de precaria subsistencia e incompatibles con su dignidad personal. En tal virtud, la Corte concluye que el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de E.V.S.P. fue necesario, oportuno, correcto y justo.
No obstante, considera que las autoridades responsables del atentado constitucional son el COPED y el INPEC. En consecuencia, su reproche por vía del recurso de impugnación no tiene fundamentos serios. La Fiduprevisora cumplió su deber legal de suministrar la infraestructura que, ejecutada de forma adecuada, sí es eficiente y respetuosa de las garantías mínimas.
Por lo que revocará el literal 5° de la parte resolutiva que le ordenó garantizar la continuidad del tratamiento médico especializado de la accionante. 10. Ahora bien, la Sala sí considera prioritario garantizar que E.V.S.P. continúe con acceso permanente y sin obstáculos a los servicios de salud especializados que necesita, durante el tiempo que le resta de reclusión. Esto permitirá, en cierta medida, alcanzar las finalidades para las que están previstas las penas de prisión en Colombia y que difícilmente se alcanzan con el estado actual de cosas inconstitucional.
En consecuencia, adicionará la protección y le ordenará al director general del INPEC que, en el término de 48 horas, independientemente del establecimiento penitenciario en el que E.V.S.P. se encuentre recluida[footnoteRef:21], adopte las medidas especiales, prioritarias y necesarias que garanticen que los funcionarios del INPEC, a cargo de la custodia y vigilancia de la accionante, ejecuten sus funciones legales y operativas, y le permitan acceder, oportunamente y sin barreras administrativas, a los servicios de salud que en lo sucesivo necesite. [21: En el sistema de consulta de procesos hay una anotación de la fecha de esta providencia que registra la remisión del expediente de ejecución de penas a Cali y el SISIPEC reporta que está recluida en Complejo Carcelario Y Penitenciario Jamundi.] Por otra parte, si bien la Corte advierte que el motivo por el cual E.V.S.P. no asistió a la valoración médico legal programada por el INML fue por su hospitalización, le ordenará al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, ordene y tome las medidas necesarias para que el INML valore y emita el concepto médico legal que permita establecer si E.V.S.P. padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. De ser así, en el término de 48 horas posterior a recibir el dictamen, emitirá la decisión correspondiente para su situación personal y jurídica.
También que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, ordene la designación de una defensa pública para que represente los intereses de E.V.S.P. en el proceso de ejecución de su pena. En el evento en que el Juzgado pierda la competencia para vigilar la condena de E.V.S.P., deberá informar esta orden al homólogo competente, de forma inmediata. 11.
Por último, la Corte considera necesario reflexionar en lo siguiente. E.V.S.P. cometió un delito por el que resultó condenada a una pena de prisión de 11 años. Ha descontado casi la totalidad de esa condena, pero su proyección de resocialización no es alentadora. En su caso, no solo se restringió su derecho a la libertad, sino a su salud y dignidad humana: la prisión se tornó en un factor de sufrimiento innecesario y degradación personal.
En reclusión desarrolló dependencia a sustancias psicotrópicas, perdió un ojo y padeció graves enfermedades mentales, lo que evidentemente afectará su vida y desarrollo en libertad. Por eso, el 30 de septiembre de 2025 la trabajadora social de la UT Norsalud registró que, como está próxima a cumplir su condena y no tiene ningún arraigo familiar, el INPEC solicitará a “alguna fundación” acogerla.
Sin embargo, la Corte advierte que, así como el INPEC desatendió las demás órdenes y remisiones médicas, omitió esta recomendación. En tal virtud, la Sala la dotará de vinculatoriedad, adicionará el fallo y le ordenará al director general del INPEC que, en el término de 48 horas, disponga las medidas necesarias para que E.V.S.P. continúe con el acompañamiento de trabajo social, tenga acceso a los programas de trabajo, estudio y enseñanza y, en el marco de sus competencias, permita su acceso al tratamiento penitenciario preparatorio a la libertad, según los artículos 142 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
Como medida adicional, la Corte publicará esta sentencia de tutela, con el fin de permitir que organizaciones o instituciones civiles conozcan su situación, se solidaricen y permitan su acogida al recobrar su libertad. 12. Finalmente, por las referencias al posible expendio y consumo de sustancias psicoactivas al interior del COPED, la Corte compulsará copias disciplinarias y penales para la investigación de estos hechos. 13.
Ante ese panorama, la Sala confirmará, revocará y adicionará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de tutela que, el 24 de octubre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de E.V.S.P. Segundo. Revocar el numeral 5 del fallo de tutela y desvincular a la Fiduprevisora.
Tercero. Adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar: a. Al director general del INPEC que, en el término de 48 horas, independientemente del establecimiento penitenciario en el que E.V.S.P. se encuentre recluida, adopte las medidas especiales, prioritarias y necesarias que garanticen que los funcionarios del INPEC, a cargo de la custodia y vigilancia de E.V.S.P., ejecuten sus funciones legales y operativas, y le permitan acceder, oportunamente y sin barreras administrativas, a los servicios de salud que en lo sucesivo necesite. b. Al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, ordene y tome las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal valore y emita el concepto médico legal que permita establecer si E.V.S.P. padece una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. De ser así, en el término de 48 horas posterior a recibir el dictamen, deberá emitir la decisión correspondiente sobre la procedencia de un sustituto.
A su vez, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas, debe ordenar la designación de una defensa pública para que represente los intereses de E.V.S.P. en el proceso de ejecución de su pena. En el evento en que el Juzgado pierda la competencia para vigilar la condena de E.V.S.P., deberá informar esta orden al homólogo competente, de forma inmediata. c. Al director general del INPEC que, en el término de 48 horas, disponga las medidas necesarias para que E.V.S.P. continúe con el acompañamiento de trabajo social, tenga acceso a los programas de trabajo, estudio y enseñanza y, en el marco de sus competencias, permita el acceso de E.V.S.P. al tratamiento penitenciario preparatorio a la libertad, según los artículos 142 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
Cuarto. Ordenar la publicación de esta sentencia de tutela, con el fin de permitir que organizaciones o instituciones civiles conozcan la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra E.V.S.P., se solidaricen y, de ser posible, la acojan en programas al recobrar su libertad. Quinto. Compulsar copias penales y disciplinarias para la investigación de la posible situación de expendio y consumo de sustancias psicoactivas al interior del COPED. Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos. Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE- Nivel estratégico y administrativo La Fiduprevisora contrató con IPS la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales Contrató con la Fiduprevisora, para administrar el Fondo Diseño del Modelo de Atención en Salud PPL Ministerio de Justicia Ministerio de Salud Inpec Eron Uspec Nivel operativo Intramural Extramural Si.
Ir a extramural No. Fin del proceso. Remisión/ orden médica escrita del médico de la IPS INPEC hace solicitud por la UT Línea Vital PPL INPEC traslada del pabellón al centro de salud intramural ¿caso supera la capacidad intramural? Autorización INPEC traslada a cita médica extramural Nivel judicial Enfermedad grave Concepto previo de un médico legista especializado Incompatible con la vida en reclusión Enfermedad grave general Decisión judicial: sustitución por domiciliaria o centro hospitalario Enfermedad mental o trastorno mental Decisión judicial: sustitución en institución hospitalaria psiquiátrica Examenes médicos periódicos Admite revocatoria Examenes médicos periódicos Admite revocatoria 2