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STP1494-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia Radicado 139.977 68001220400020240067001 Iván Flórez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1494-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.977 Acta 017 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Iván Flórez contra la sentencia de tutela dictada el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Iván Flórez expuso que está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, en cumplimiento de una condena que vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sostuvo que esas autoridades no le han reconocido la redención de su condena desde el 2010, no lo han clasificado en la fase de mediana seguridad y tampoco lo han ubicado en el rancho de alimentos del establecimiento carcelario para redimir pena.

Por estos motivos, instauró acción de tutela, entre otros[footnoteRef:1], en contra de las autoridades referidas. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarles que cesen la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna.  [1: La acción de tutela, además, fue interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República, el Papa Francisco, el Ministerio de Defensa y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Espinal (Tolima), de Pitalito (Huila) y de Bucaramanga (Santander).

Sin embargo, dado que dichas autoridades no guardan relación con el objeto de la demanda ni con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, se consideró innecesaria su vinculación para garantizar la celeridad del trámite. ] 2. Trámite de la acción. El 8 y 13 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y su Regional Oriente, los Juzgados 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su Centro de Servicios Administrativos.

Además, vinculó a los Juzgados 7° Laboral del Circuito, 11 y 13 Administrativos Orales del Circuito, y a los Despachos 4° y 8° de la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas de Bucaramanga. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- resaltó su falta de legitimidad en la causa por pasiva e indicó que el accionante incurrió en temeridad. b. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena de 218 meses de prisión que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad le impuso a Iván Flórez el 22 de enero de 2019, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos.

Resaltó que ha reconocido la redención de pena del actor y que las solicitudes de clasificación en fase de mediana seguridad y de ubicación en el área de rancho o manipulación de alimentos las remitió, por competencia, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Por último, destacó que el actor ha instaurado varias acciones de tutela por los mismos hechos. c. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón informó que ha remitido la documentación correspondiente a los Juzgados de Ejecución para que rediman la pena del actor.

Asimismo, aludió que el cambio de fase a mediana seguridad depende del cumplimiento del plan trabajo indicado en el acta No. 415-006 del 21 de febrero de 2024, por parte del accionante. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cosa juzgada. d. Los Juzgados 7° Laboral del Circuito, 11 y 13 Administrativos Orales del Circuito y a los Despachos 4° y 8° de la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas de Bucaramanga, allegaron copia de las sentencias de tutelas requeridas. 4.

La sentencia recurrida. El 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción. Estableció que los Juzgados 7° Laboral del Circuito y 13 Administrativo Oral del Circuito, ambos de Bucaramanga, dentro de los radicados 68001310500720240022600 y 68001333301320240013100, respectivamente, tramitaron demandas constitucionales que guardan identidad de pretensiones con las que son objeto de análisis en esta actuación. 5.

La impugnación. Iván Flórez apeló la decisión de instancia, sin ofrecer argumentos adicionales. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La temeridad en la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 refiere que una acción de tutela es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, una persona presenta la misma acción ante varios jueces o tribunales. En tal evento, las pretensiones deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. La Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: a).

Que las acciones hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal u agente oficioso, contra el mismo accionado; b). Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; c). Que el accionante busque las mismas pretensiones y la protección de los mismos derechos fundamentales, y d). Que la presentación de la nueva acción de tutela no tenga justificación suficiente[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2008] Sin perjuicio de lo anterior, para que el juez constitucional concluya que la acción resulta temeraria, es necesario que examine las circunstancias específicas del caso y las condiciones en que se encuentra el accionante, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

De no advertir ninguna particularidad relevante, debe declarar la temeridad, la improcedencia de la acción e imponer las sanciones respectivas, de ser el evento[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2012] Sin embargo, aunque no sea procedente la declaratoria de temeridad, «Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso.

En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes». [footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014] 3. El caso concreto. La Sala encuentra que el disenso del accionante radica en que el Tribunal declaró la improcedencia de la acción constitucional por temeridad, comoquiera que, previamente, dos autoridades judiciales ya habían resuelto lo referente a la redención de su pena, la clasificación en fase de mediana seguridad y la ubicación en el rancho de alimentos del penal donde se encuentra recluido. 4.

Puestas, así las cosas, de los elementos allegados al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 30 y el 31 de julio y el 8 de agosto de 2024, los Juzgados 13 y 11 Administrativos y 7° Laboral, todos del Circuito de Bucaramanga, dentro de los procesos de tutela No. 68001333301320240013100, 68001333301120240015800 y 68001310500720240022600, respectivamente, conocieron de las acciones de tutelas instauradas por el accionante, por medio de las cuales solicitó la asignación de la actividad de trabajo en el rancho de alimentos del establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad y la reclasificación en la fase de mediana seguridad.

Los Juzgados 11 Administrativo y 7 Laboral del Circuito de Bucaramanga declararon la improcedencia de la acción de tutela por cosa juzgada, y el último de aquellos instó al demandante a abstenerse de presentar demandas constitucionales por los mismos hechos. Ello debido a que el Juzgado 13 Administrativo de esa ciudad, ya había resuelto de fondo sus cuestionamientos.

Así, frente a la clasificación en fase de mediana seguridad, este le indicó que debía esperar al 31 de agosto de 2024, comoquiera que en la Resolución 415-0006 del 21 de febrero de 2024, por medio de la cual fue ubicado en la fase de alta seguridad, se dieron unas recomendaciones que debe acatar durante seis meses, previo a solicitar el cambio de fase.

En lo que concierne a la ubicación en el rancho de manipulación de alimentos, como actividad de trabajo para la redención de pena, le explicó que la solicitud no era procedente, porque no cumplía los requisitos exigidos en la Resolución No. 3272 de 1995 del INPEC. Esto debido a que no está en fase de mediana o de baja seguridad ni ha presentado una conducta intachable, de acuerdo con la información suministrada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento.

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció de otras dos acciones de tutela cuyas pretensiones eran las mismas a las ya aludidas. Esto bajo los radicados 68001220400020240062800 y 68001220400020240065700. En ellas, los días 9 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, llamaron la atención del accionante por el uso irracional y desproporcional de esta acción constitucional. b. Frente a la solicitud de redención de pena desde el año 2010, el accionante, previamente, presentó dos acciones de tutela.

De estas conocieron el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de esa ciudad. Esas autoridades, en las decisiones del 8 y 9 de agosto de 2024, respectivamente, le explicaron al accionante que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón el 1° de agosto de 2024 le solicitó al Centro de Servicios Administrativos remitir al Juzgado de Ejecución los documentos correspondientes para el estudio de redención pendiente.

A su vez, este informó que, mediante auto del 7 de junio de 2024, redimió 14 días de condena del actor, sin existir, otros requerimientos por tramitar. 5. Como se indicó, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando el juez de tutela constata una situación de temeridad, debe rechazar o decidir desfavorablemente la acción. La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5] ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias diversas: por un lado, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe rechazar la acción interpuesta; por otro lado, si avocó el conocimiento y con posterioridad al trámite constata el proceder temerario, debe declarar improcedente el amparo, sin que sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del accionante. [5: Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2014 y Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia Sentencia T-34720 de 2007] 6.

En este caso, la Corte encuentra que está ante una acción de tutela idéntica a las que tramitaron los Juzgados 7° Laboral del Circuito y 11 y 13 Administrativos Orales del Circuito, y los Despachos 006 y 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bucaramanga. Existe identidad de las partes -el demandante es Iván Flórez y la demandada es la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas-; la solicitud se fundamenta en la misma causa, el actor busca similar protección constitucional -invocó la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana- y pide que las accionadas lo reubiquen en la fase de mediana seguridad, lo asignen en el trabajo de manipulación de alimentos dentro del rancho del penal y le rediman la condena desde el 2010.

La Corte Constitucional ha indicado que la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda no conlleva que, automáticamente, la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria. Ello debido a que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho o en el sometimiento del accionante a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2019.] No obstante, en este caso, sí es posible afirmar que el accionante actuó de mala fe o con dolo y, consecuentemente, de forma temeraria.

Ello debido a que previo a la interposición de la presente demanda interpuso otras cinco buscando que el Juez Constitucional lo reubique en la fase de mediana seguridad y le permita redimir pena en el rancho de alimentos del centro de reclusión. Y otras dos aludiendo a la redención de pena que, supuestamente, desde el 2010, no le ha sido reconocida.

A pesar de que interpuso esas siete tutelas, de las que la Corporación tuvo información en este trámite, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que registran otras ocho por idénticas situaciones, nuevamente, con base en argumentos idénticos, pretende que el juez constitucional acceda a sus pretensiones sin tener la más mínima consideración de los exhortos y llamados de atención que múltiples autoridades judiciales le han hecho para que, evite interponer acciones de tutela por los mismos hechos, sin que exista algún argumento válido o distinto que legitime la presentación de una nueva demanda. 7.

En tal virtud, es claro que este trámite es temerario. En este orden, el juzgado de primera instancia acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, sin que fuera necesario efectuar un estudio sobre el fondo del asunto, por lo que el tribunal confirmará la decisión.   8. Entonces, como la situación advertida permite la declaratoria de temeridad y, en consecuencia, justificaría el estudio de la viabilidad de imponer una sanción a la persona responsable.

No obstante, dado que el fallador de primera instancia se abstuvo de hacerlo, la Sala, en segunda instancia, carece de competencia para adoptar dicha medida, pues, de lo contrario, incurriría en una vía de hecho[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2003. ] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia emitida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En contra de esta decisión no proceden recursos. Cuarta. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ÁNGELA MARCELA BERNAL LUZARDO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   14