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STP1494-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1874 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 898 de 2017Ley 016 de 2014Ley 1097 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 793 de 2002

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135018 CUI: 11001222000020230029101 ÓSCAR ISAZA JAUREGUI Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001222000020230029101 Radicación n.° 135018 STP1494-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos de Óscar Isaza Jauregui [footnoteRef:2]. [2: Promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación y las Direcciones Especializadas de Extinción del Dominio y contra el Narcotráfico, a cuyo trámite, fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, al Fiscal y al Vicefiscal General de la Nación.] En síntesis, el accionante considera que los accionados no le han proporcionado una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas bajo radicados n°. 20235400053991 y 2022611042134.

II.

HECHOS 1.- El 20 de junio de 2023, Óscar Isaza Jauregui solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación y, a las Direcciones Especializadas de Extinción del Dominio y contra el Narcotráfico le suministraran los siguientes documentos: (i) acta de denuncia de bienes dentro del proceso n°. 16098;

(ii) informes de incautación de bienes denunciados e incorporados por el CTI, conforme oficio 085 de 29 de abril de 1993 y (iii) copia y certificación de su vinculación al proceso penal n°. 16098, rad. 05001310700220020269, denuncia e incautación de bienes ante los jueces de conocimiento y extinción de dominio. 2.- También, pidió que: (i) los referidos documentos fueron incorporados «al procedimiento administrativo correspondiente»;

(ii) conminar a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación a que suministre y remita lo pertinente de acuerdo en solicitud n°. 20226110421342 y (iii) dar apertura al procedimiento administrativo conforme al artículo 34 Ley 1437 de 2011, según los pormenores de solicitud de reconocimiento de recompensa de la incautación y/o extinción de dominio de bienes de Juan Diego Arcila Henao. 3.- Óscar Isaza Jauregui acudió a la acción de tutela, porque, en su criterio, no ha obtenido respuesta de fondo por parte de los accionados, lo cual califica de violatorio de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.1.- En concreto, solicita que se ordene a las demandadas que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proporcionen contestación de fondo. 3.2.- También, consignó como pretensión que, se dé apertura al procedimiento administrativo de reconocimiento de recompensas por la incautación y extinción de dominio de los bienes por él denunciados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 5 de diciembre de 2023, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos de Óscar Isaza Jauregui. 4.1.- Ordenó al Fiscal General de la Nación que, dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esa sentencia, emita respuesta a los derechos de petición con rads. 20235400053991 y 20226110421342 y, designe a quien corresponda para que ausculte en el archivo del despacho del Fiscal y esclarezca si existe algún documento que dé soporte a la manifestación de denuncia, sus condiciones y compromisos entre el accionante durante el año de 1993 ante el Fiscal General de aquella época. 4.2.- También, dispuso que, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín desarchivara el expediente 5001310700220020269, para suministrarle copia digital de esas diligencias al demandante, en un lapso de 2 meses. 5.- Para arribar a la decisión de amparo, luego de examinar las respuestas suministradas al actor frente a los rads. 20235400053991 y 20226110421342, concluyó que no resuelven las inquietudes planteadas, porque se caracterizaban por ser fraccionadas «y no se avienen al cuerpo monolítico que constituye la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su superior jerárquico a quien se le elevaron las impetraciones pero que no las respondió, sino que se atuvo a la perspectiva misional de cada Dirección lo que como aquí ha quedado en evidencia denota incoherencias que impiden dar por contestadas esas misivas». 6.- Resaltó que, el sumario n°. 16098 y la correspondiente causa n°. 5001310700220020269 no eran conocidos por el accionante.

De ahí que, determinó que, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponda el desarchivo del proceso, a efectos de suministrar copia digital del mismo al solicitante. 7.- El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación planteó como primer argumento de desacuerdo, la carencia actual de objeto por hecho superado, con sustento en las siguientes razones: (i) las Direcciones Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio Contra el Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación dieron respuesta al peticionario al correo electrónico «oscarisaza2006@hotmail.com»;

(ii) el 24 de noviembre de 2023, se informó al Tribunal Superior de primera instancia que las contestaciones inicialmente suministradas fueron complementadas. 7.1-. En segundo lugar, resaltó que, el Fiscal General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la distribución de funciones establecida en el artículo 14A del Decreto Ley 016 de 2014, adicionado por el Decreto 898 de 2017. 7.2.- Por último, aseguró que, la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que, el accionante pretende usar la acción de tutela para obtener la apertura de un proceso administrativo para el reconocimiento de una recompensa por la incautación y/o la extinción del dominio de bienes al interior del proceso seguido con Juan Diego Arcila Henao.

Siendo esa la finalidad del solicitante, resaltó que, debía acudirse al trámite establecido en el artículo 2º del Decreto 1874 de 1992. 7.3.- En ese sentido, pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al cual recae una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a conceder el amparo frente a la Fiscal General de la Nación, la Sala debe establecer si con la información allegada por la Fiscalía General de la Nación se desprende que, el contexto planteado como lesivo de derechos fundamentales fue superado en curso de este trámite constitucional.

De arribarse a una conclusión negativa, se examinarán los presupuestos de legitimidad en la causa por pasiva del Fiscal General de la Nación y subsidiariedad. c. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 10.- En algunos eventos, los supuestos de hecho perfilados como generadores de la eventual amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales pueden cesar o superarse, lo cual da lugar a la modificación o, incluso, la desaparición del objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. 11.- Ese fenómeno jurídico se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres escenarios: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se estructura cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP8270-2023, STP12642-2023 y STP12953-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 12.- En el caso examinado, la insatisfacción del accionante tiene que ver con la presunta falta de respuesta de una serie de solicitudes de información y documentos que ha elevado a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación y, a las Direcciones Especializadas de Extinción del Dominio y contra el Narcotráfico.

El contexto en el cual se presentaron dichas peticiones se relaciona con la expectativa del accionante de acceder a una recompensa por denuncia de bienes que, al parecer, fueron objeto de extinción del dominio o comiso. 13.- Cabe anotar que, en lo que tiene que ver con los documentos del expediente n°. 16098, el Tribunal Superior de primera instancia dirigió su orden de protección al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo cual no fue objeto de impugnación. 14.- Así, la atención de la Sala se centra en la orden proferida frente al Fiscal General de la Nación, que abarca dos ámbitos: (i) emitir respuesta a los derechos de petición con radicados n°. 20235400053991 y 20226110421342 y (ii) designar a quien corresponda para la realización de una búsqueda en el archivo de su despacho, con miras a establecer, «si existe algún documento que dé soporte a la manifestación de denuncia, sus condiciones y compromisos que habría efectuado el accionante durante el año de 1993 ante el Fiscal General de aquella época». 15.- Lo primero que debe advertirse es que, en la solicitud con radicado n°. 20235400053991, varios de los puntos allí planteados tienen que ver con el expediente n°. 16098, frente al cual, la orden de amparo se dirigió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Los demás tópicos, tenían que ver con que se conminara a la Directora del CTI a que remitiera lo relacionado con la solicitud n°. 20226110421342 y diera apertura al procedimiento administrativo para reconocimiento de recompensa. 16.- Esa solicitud fue objeto de contestación con el oficio n°. 10900 del 22 de noviembre de 2023, suscrito por el Director del Cuerpo Técnico de Investigación, quien le informó al interesado que el pago de recompensas a cargo de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación está regulado en la Ley 1097 de 2006, que no guarda ningún tipo de relación con el pago perseguido por el actor en el marco del Decreto 1874 de 1992.

Ese oficio fue remitido al solicitante «oscarisaza@hotmail.com». 17.- Para la Sala, lo informado por el Director del Cuerpo Técnico de Investigación sí satisface el objeto de lo solicitado. En efecto, le fue indicado al actor en forma clara, motivada y con el sustento normativo pertinente, los términos en los que opera el pago de recompensas a cargo de esa dependencia, sin que la solicitada por aquél hiciera parte de ese marco. 18.- De otro lado, en el escrito bajo el radicado n°. 20226110421342, Óscar Isaza Jauregui pidió el reconocimiento de recompensa por «incautación y/o extinción de bienes de Juan Diego Arcila Henao por colaboración eficaz». 19.- Son varias las respuestas que la Fiscalía General de la Nación ha proporcionado al accionante, entre ellas, la emitida el 4 de julio de 2023, por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en la cual, en forma pormenorizada le fue explicado a Óscar Isaza Jauregui que el Decreto 1874 de 1992, debido a su vigencia temporal, no era aplicable en forma retroactiva y, la norma vigente corresponde al artículo 6º de la Ley 793 de 2002, a la luz de la cual, oportunamente Óscar Isaza Jauregui no elevó solicitud alguna.

En forma clara, le fue explicado que no estaban dadas las condiciones para reconocer ningún derecho por concepto de retribución. 20.- Con posterioridad, en el Oficio n°. 20234000010541, del 22 de noviembre de 2023, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación, nuevamente, le fue informado al actor que, el pago de recompensa a cargo de esa Dirección no guarda relación con las solicitadas por el relacionadas con el Decreto 1874 de 1992, frente a las que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ya otorgó respuesta. 21.- En este punto, la Sala debe apartarse de lo considerado en el fallo de primera instancia, en el sentido que, las contestaciones han sido fraccionadas y no se avienen «al cuerpo monolítico que constituye la Fiscalía General de la Nación», porque con una lectura integral de éstas, es notorio que son complementarias y, naturalmente, por tratarse de una entidad pública, por división de funciones, cada dependencia suministra la información de acuerdo a sus competencias. 22.- La Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación ha sido enfática en que la recompensa o retribución solicitada no hace parte de aquellas que esa Dirección tiene a su cargo y, por su parte, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ha expuesto las razones por las cuales la puntual retribución solicitada no es procedente.

Ese es el motivo por el cual no se ha dado apertura a procedimiento administrativo alguno, lo que ha sido puesto de presente al actor. 23.- De otra parte, la orden relacionada con que se designe a quien corresponda para que ausculte en el archivo del despacho del Fiscal para esclarecer si existe algún documento que soporte la manifestación de denuncia, sus condiciones y compromisos que habría efectuado el accionante durante el año de 1993 ante el Fiscal General de aquella época, es injustificada, porque no encuentra motivación consistente en la parte considerativa de la decisión impugnada. 24.- Adicionalmente, el accionante no realizó ninguna petición en ese sentido previamente a la demandada, lo cual se explica porque cuenta con una constancia frente a ese tópico, misma que reposa como anexo de la demanda de tutela, resultando desacertado que en la decisión impugnado se impartiera la orden en comento. 25.- De otro lado, si el accionante no se encuentra conforme con los términos en los cuales le han sido despejados sus interrogantes en cuanto a la apertura del procedimiento para el reconocimiento de la recompensa que persigue, no es la acción de tutela el escenario para ventilar ello, por escapar de la órbita de los componentes del derecho fundamental de petición. 26.- Entonces, la Sala verifica que, en curso del trámite de primera instancia fueron complementadas las contestaciones inicialmente dadas al actor frente a los radicados n°. 20235400053991 y 20226110421342, lo que efectivamente da lugar a la verificación del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado frente a las órdenes dirigidas al Fiscal General de la Nación. d. Conclusión 27.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia en lo que tiene que ver con el amparo concedido frente al Fiscal General de la Nación, por cuanto, la omisión ventilada de falta de respuesta a las solicitudes con radicados n°. 20235400053991 y 20226110421342, antes del fallo de primera instancia, cesó en forma definitiva. 28.- Por sustracción de materia, la Sala no abordará las críticas relacionadas con la insatisfacción de los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver, con el amparo concedido frente al Fiscal General de la Nación, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 14