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STP14939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 147.328 CUI 110010205000202500759 01 Luis Alfonso Mejía Pineda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14939-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 147.328 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Alfonso Mejía Pineda, por medio de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Alfonso Mejía Pineda, por medio de apoderada, expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge María Edilma Mesa Sánchez. El 17 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga accedió sus pretensiones y le reconoció el 50% de la pensión. Las partes no interpusieron recursos, sin embargo, el expediente fue remitido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

El 25 de febrero de 2020, esa Corporación revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Él interpuso recurso extraordinario de casación, pero, el 7 de abril de 2021, el Tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación. Cuestionó la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribunal. Según él, como las partes no recurrieron la decisión de primera instancia, el Tribunal no estaba facultado para modificar el análisis probatorio ni para adicionar argumentos.

Con ello, excedió los límites del grado jurisdiccional de consulta. Además, expuso que quien fungía como su apoderada no sustentó dentro del término el recurso de casación, porque fue diagnosticada de cáncer y falleció el 3 de abril de 2021. De otro lado, expuso que el 26 de febrero de 2025 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero no ha recibido respuesta.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida. Pidió a la Corte, como medida provisional y como pretensión principal, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle confirmar el fallo de primer grado. 2.

Trámite de la acción. El 28 de abril 2025[footnoteRef:2], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76111310500120140003500, y corrió traslado de la demanda. [2: Luego de que la apoderada allegara el poder requerido mediante auto del 9 de abril de 2025.] 3.

Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace del expediente digital, relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 4.

La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que el accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión cuestionada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, la demanda tampoco cumplía con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 7 de abril de 2021 -fecha en la que el Tribunal declaró desierto el recurso de casación- y el demandante acudió a la acción constitucional el 7 de abril de 2025.

Así, el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para ejercer la acción constitucional está superado. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Mejía Pineda, por medio de apoderada, impugnó el fallo y argumentó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no valoró las justificaciones expuestas en la demanda, esto es, que quien fungía como su apoderada en el proceso ordinario laboral falleció en el trascurso del trámite del recurso extraordinario de casación. Así, en su criterio, la Corte debió suspender los términos. De otro lado, afirmó que la primera instancia omitió pronunciarse frente a la petición radicada ante Colpensiones el 26 de febrero de 2024.

De ese modo, pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción, más aún cuando la demanda sí cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. Mejía Pineda pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del 17 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad. 7.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.

Sin embargo, la Corporación advierte que Mejía Pineda no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 7 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Buga lo declaró desierto, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP[footnoteRef:6], pero, tampoco los agotó. [6: Código General del Proceso.] 9.

En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, la Corte verifica que, entre el 7 de abril de 2021, fecha en la que el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y la interposición de la presente demanda –7 de abril de 2025- trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora, si bien el demandante argumenta que tanto la omisión en la sustentación de la demanda de casación como la tardanza en la presentación de la acción de tutela, obedecieron a que quien fungía como su apoderada en el proceso ordinario laboral falleció el 3 de abril de 2021, ello per se no justifica tanto tiempo de inactividad, pues el deceso de la abogada ocurrió en abril de 2021, esto es, hace más de cuatro años.

Esa circunstancia debió ser alegada al interior de proceso laboral. 8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. 10. Finalmente en lo que respecta a la solicitud pensional radicada el 26 de febrero de 2024, ante Colpensiones, la Sala advierte que esa entidad mediante oficio del mismo día, enviado a la dirección aportada por el accionante[footnoteRef:7], informó a este que para poder continuar con su petición debía cumplir con los siguientes requisitos: a) diligenciar de manera correcta y completa el formulario, pues algunos datos eran incorrectos y, b) aportar varios documentos, entre ellos, el registro civil de matrimonio y manifestaciones de terceros en las que indiquen la convivencia de la afiliada con él. Sin embargo, Mejía Pineda no allegó esa información, por lo que el trámite no continuó. [7: Carrera 26 P No. 56ª – 27 de Cali.] Así, la Sala no encuentra que esa administradora haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en respuesta a su petición le indicó que debía completarla con alguna información y documentos, pero este no los aportó. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Mejía Pineda, por medio de apoderada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1