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STP14939-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 222 de 1995Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14939-2015 Radicación No.82554 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra las Fiscalías 3° y 50 Seccionales de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Colegiado en mención, el Tribunal Administrativo de la referida ciudad, el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, la Cooperativa de Transporte COOTRASUR, Flor Alba Rosas, Germán Yesid Ángel, el Juez de Sabanagrande, el Auxiliar de la Justicia William Isaac Martínez y el Banco Caja Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, petición y acceso a la Justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Unidad de Fiscalías Locales de Barranquilla y la Fiscalía 3° Local adscrita a esta última.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a través de un escrito ambiguo y confuso, que la vulneración de sus derechos fundamentales corrió por cuenta, entre otros, de la Fiscalía No 50 Seccional de Barranquilla, ante quien formuló petición el 19 de agosto del año en curso, con el fin de que se “diligenciara el cuestionario de preguntas, para que por medio de un comisorio, fuera remitido a la ciudad de Diutama”, entidad que, luego de varios requerimientos, aduce le informó que llevaría a cabo la correspondiente remisión, sin que a la fecha lo haya hecho. 2.

Relata el ciudadano referenciado que lo solicitado tiene que ver con el hecho denunciado en anterior oportunidad, en concreto, con la comisión del delito de fraude procesal por parte del señor German Yesid Ángel, por haber inducido en error al “Tribunal del Atlántico ”, en tanto “a título personal radicó una tutela ocultando lo realmente sucedido con la tractomula KENWORD XVH-420”; denuncia que en su criterio fue descalificada por el ente acusador, pues entendió este último que la conducta cometida por Yesid Ángel se encuadraba en una infidelidad a los deberes profesionales y no en aquella puesta de presente. 3.

Aduce que la Fiscalía No 50 Seccional de Barranquilla, pese a tener conocimiento de la mencionada denuncia, no solicitó al Tribunal referido copia de la correspondiente acción de tutela, no tuvo en cuenta lo relatado por este último en la respectiva impugnación, ni citó al denunciado, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos que le asisten como denunciante, víctima y perjudicado. 4.

De otra parte, pone de presente que acudió a la “Fiscalía Local”, a quien con posterioridad le fue remitida la denuncia por él interpuesta, con el fin de dar impulso a lo peticionado – se resolviera un cuestionario de preguntas por parte de Germán Yesid Ángel - sin embargo, entiende que fue engañado por parte de esta última, pues en múltiples ocasiones se le comunicó que se diligenciaría el respectivo comisorio, sin que ello hubiere sucedido. 5.

De lo que se logra extraer del confuso escrito de tutela, se tiene que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reprocha sendas actuaciones llevadas a cabo con un vehículo tipo tracto mula, de placas XVH-420, entre ellas, el hecho de que “la parte cuestionada” se hubiera apropiado indebidamente de aquel, el que reclama ser de su propiedad; actuaciones en las que intervinieron el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, la Juez de Sabanagrande y el liquidador William Isaac Martínez. 6.

Por otro lado, reprocha las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía No 37 Seccional de Barranquilla, en las que “ se denota la cuartada y tráfico de influencias, para que la Fiscalía 50 no investigara sino desmejorara lo denunciado.” Además, pone de presente que el 2 de marzo de 2011 elevó petición ante dicha autoridad solicitando, entre otros, se vinculara “a la denuncia” al señor Germán Yesid Ángel, sin que esta hubiera emitido pronunciamiento al respecto. 7.

Así mismo, objeta las resoluciones proferidas el 7 y 8 de junio 2011 por parte de esta última entidad, mediante las cuales se revocó la resolución que decretó el restablecimiento de sus derechos “para no perjudicar a varios funcionarios lo que se cristaliza el verdadero tráfico de influencias de parte de la esta Fiscalía 37° y a la vez contamina a la Fiscalía 50 Seccional hasta para que desmejorara lo denunciado.” 8.

Sin secuencia lógica alguna, manifiesta su desconfianza respecto de la “Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico”, quien en su criterio no ha actuado de manera transparente sino por conveniencia. 9. Así mismo, hace alusión a una “ fraudulenta demanda de alimentos” interpuesta por Flor Alba Rosas, como consecuencia de un “fraudulento divorcio” en el cual se vio involucrado por no haber desistido de una denuncia interpuesta contra los directivos de COTRASUR, que tampoco fue investigada por la Fiscalía General de la Nación. 10.

Mediante memorial caracterizado de igual forma por su ambigüedad y confusión, fechado el primero de octubre del año en curso, el señor PÉREZ ESLAVA amplió su escrito inicial, documento del cual se infiere que este último instauró sendas demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, una de ellas identificada con el radicado 2014-0644, en las que según expone no le fue otorgado el amparo de pobreza solicitado, reprochando tal actuación. Así mismo, insiste en las erradas actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado 12° Civil del Circuito y el Juzgado de Sabanagrande. 11.

Por todo lo expresado, plantea el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, las siguientes pretensiones: i) Que se decrete la cesación de todas las violaciones en las que incurrieron las entidades accionadas, como consecuencia, entre otras, de la emisión de las resoluciones de 7 y 8 de junio de 2011 proferidas por la Fiscalía No 37 de Barranquilla; ii) Que se decrete la “revocatoria” de todo lo actuado, así como el embargo, secuestro e inmovilización de la tractomula KENWORD XVH-420; iii) Que se decrete el “impedimento de los funcionarios ante cualquier actuación a lo demandado y denunciado”; iv) Que se “ cristalice el cuestionario de preguntas que debe contestar el abogado German Yesid Ángel León, para que una vez diligenciado se tenga en cuenta como mayores pruebas a lo denunciado”; v) Que se dé respuesta a la petición formulada ante la Fiscalía No 37 de Barranquilla, el 2 de marzo de 2011; vi) Que se decrete “ la revocatoria” de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que tiene que ver con las diversas demandas interpuestas, en las cuales le fue negado el amparo de pobreza; iv) Que se decrete la “revocatoria” de todo lo actuado por el Juzgado de Sabanagrande, quien en su criterio facilitó a “la parte cuestionada” para efectuar la apropiación ilícitamente del rodante tantas veces referido.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de contradicción. 2. El Titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla haciendo uso de su derecho de contradicción, se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.

Así pues, adujo el citado funcionario que su despacho no ha vulnerado las garantías del actor, por el contrario, en su criterio, la presente acción constitucional resulta temeraria y responde a la compulsación que el accionante ha tenido de formular denuncias y tutelas en contra de cualquier funcionario, cuando sus peticiones han sido resueltas de manera desfavorable.

Sostuvo que el señor PÉREZ ESLAVA viene abusando de la tutela de manera calculada, pues se observa que las últimas acciones incoadas ante la Corte Suprema de Justicia tienen el mismo argumento trastocado y entremezclado. Resaltó que, si bien en el presente escrito el accionante se refiere a un fraude procesal, que según este último no ha sido investigado por las fiscalías 37 y 50 Seccionales de Barranquilla, vuelve a insistir sobre un proceso concordatario llevado a cabo ante el Juzgado 12° Civil del Circuito, lo cual ya ha planteado en múltiples solicitudes de amparo.

Insistió que el actor se ha dedicado a formular quejas, denuncias, tutelas, recusaciones, derechos de petición, todos ellos improcedentes, y que suman más de 300. Advirtió que de parte de dicho despacho no existe animadversión en contra del demandante, ni a la fecha se han cumplido con los requisitos especiales para que este se declare impedido dentro del algún proceso en el que se encuentre involucrado el actor.

Finalmente, en lo que tiene que ver con proceso radicado bajo el número 308246, investigación adelantada por los presuntos delitos de fraude procesal en contra de William Isaac Martínez y otros, en donde se discute sobre la tractomula Kenword por haber sido excluida del proceso concordatario ya que no figuraba a nombre del señor PÉREZ ESLAVA, solicitó fuera eximido de hacer pronunciamiento al respecto, como quiera que en tal despacho se encuentra el proceso en mención, a la espera de resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, mediante la cual precluyó la investigación a favor de los procesados. 3.

Por su parte, la Fiscalía No 37 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, haciendo uso de su derecho de contradicción, comunicó que dentro del proceso No 308246 se decretó la preclusión de la investigación el 5 de septiembre de 2013, mismo que fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a quien se le dio traslado de la presente acción constitucional, habida cuenta que a la fecha el despacho no cuenta con el respectivo expediente. 4.

La Fiscal No 50 Seccional de Barranquilla dio respuesta a la presente acción constitucional informando que ante dicho despacho se adelantó la actuación radicada bajo el número 080016001257201103358 contra los señores German Yesid Ángel y otros, siendo el denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Señaló que, observado el contenido de los escritos, denuncias, quejas, tutelas y entrevistas presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, no se vislumbró la configuración del delito de fraude procesal presuntamente cometido por Yesid Ángel y otros.

Así mismo, sostuvo que remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías Locales ante la posible comisión del delito de infidelidad a los deberes profesionales, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Tercera de adscrita a tal unidad. De otra parte, puso de presente que ha resuelto las peticiones formuladas por el demandante en oportunidades anteriores, encontrando improcedente aquellas formuladas en torno a la solicitud de realización de cuestionarios.

N obstante ello, señaló que ha elaborado sendas órdenes a Policía Judicial en procura de esclarecer los hechos denunciados. 5. La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que de los fundamentos fácticos narrados por el accionante no se le atribuye al Tribunal Superior de Barranquilla actuación alguna que transgreda los derechos fundamentales de este último, pues estos conciernen a las Fiscalías 37 y 50 Seccionales de la mencionada ciudad.

Ahora bien, respecto de la acción de tutela que alega el actor fue radicada por el señor Germán Yesid Ángel León ante el “Tribunal del Atlántico”, puso de presente que en momento alguno el accionante distinguió si se trataba del Tribunal Administrativo del Atlántico o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No obstante ello, informó que dicha Corporación encontró que en los archivos de la Sala Penal de dicho Tribunal, cursó acción de tutela bajo el radicado No 08-001-22-04-2014-00284-00 instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra las Fiscalías 50 y 37 Seccionales de Barranquilla, la Unidad de Fiscalías Especializadas DDHH y DIH de Bogotá y el abogado Germán Yesid Ángel León, la cual fue resuelta mediante proveído del 11 de septiembre de 2014.

Así mismo, puso de presente que la Sala Civil – Familia de dicho Tribunal Superior conoció de las acciones de tutela instauradas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicadas con los números 08001221300020140004700 RI. 00047-2015 y 0800122130002015047300 RI. 00473-2015. Por lo expuesto, solicitó se desvincule al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del trámite de la presente acción de tutela, por no atribuírsele ni haber incurrido en omisión o actuación alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales del actor. 6.

Por otro lado, el Representante Legal de la Cooperativa de Transportadores del Sur –COTRASUR-, manifestó que dicha entidad excluyó al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de la misma, por haber incurrido en violación a los artículos 8° y 9° del Acuerdo 015-4 del 18 de febrero de 1997, a saber, el hecho de haber tenido vehículos de su propiedad al servicio de otra empresa, decisión que en su criterio se ajustó a las normas sustanciales y procedimentales.

Así pues, sostuvo que no resulta procedente el amparo deprecado como quiera que no existe ningún perjuicio irremediable que hubiera sido causado al accionante. 7. William Enrique Isaac Martínez, haciendo uso de su derecho de defensa, puso de presente en primer lugar, que el accionante no se encuentra legitimado para impetrar la presente acción constitucional, al no ser propietario del vehículo de placas XVH-420, cuyo dominio lo ostenta la señora Flor Alba Rosas Pedraza, a quien le fuera adjudicado tal bien mediante escritura pública No 6780 del 31 de diciembre de 1998.

Además, advirtió que el accionante induce en error a la judicatura al omitir tal información. De otra parte, señaló que en anterior oportunidad dio respuesta a la acción de tutela impetrada por el aquí actor ante el Tribunal Superior de Barranquilla en su contra y en el de las Fiscalías 46, 37 y 33, el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado promiscuo civil de Sabana grande, Edgar Alberto Fernández Ángel; mecanismo constitucional que en su criterio ha sido utilizado en diversas oportunidades por el actor para reprochar tales hechos.

Por lo anterior, deprecó denegar el amparo solicitado no solo por su temeridad sino también porque el mismo resulta improcedente. 8. La apoderada general del Banco Caja Social, pese a que sostuvo que la entidad que representa no tuvo injerencia alguna en los hechos que el accionante menciona en su escrito inicial, advirtió que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, pues el demandante cuestiona resoluciones que fueron expedidas en el año 2011, y en los procesos que reprocha contó con los diferentes mecanismos procesales ordinarios para controvertir las actuaciones objetadas, sin que pueda convertirse la acción de tutela en una instancia adicional para revivir asuntos propios del litigio que ya fueron debatidos.

Respecto al proceso de concordato del señor PÉREZ ESLAVA adelantado ante el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, puso de presente que al mismo no concurrió la entidad que representa, sin embargo, con fundamento en el artículo 222 de la Ley 222 de 1995, agregó que el banco se encuentra facultado para promover en contra del deudor las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción del crédito a su cargo.

Así pues, sostuvo que de parte de la entidad financiera no existió vulnercion alguna a los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 9. El Fiscal Jefe de la Unidad Local de Fiscalías y la Fiscal 3º Local, ambos de Barranquilla, manifestaron que el 27 de octubre del año en curso fue allegada carpeta bajo el No SPOA 080016001257201103358, por lo que procedieron a revisar los hechos allí consignados, los que al no ser constitutivos de la conducta punible de infidelidad a los deberes profesionales, conllevaron al planteamiento de un conflicto negativo de competencia, pues en su criterio el conocimiento de estos corresponde a la Fiscalía No 50 Seccional de la mencionada ciudad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

Pues bien, del confuso libelo de demanda, en el cual se vinculó a varias autoridades por distintos hechos que inclusive no guardan relación entre sí, las inconformidades del accionante pueden agruparse de la siguiente manera: en primer término, reprocha el hecho de que la Fiscalía No 50 Seccional de Barranquilla no hubiera dado respuesta a su petición radicada el 19 de agosto de los corrientes, así como las diversas acciones u omisiones en que ha incurrido esta última dentro de la investigación penal adelantada en contra del ciudadano German Yesid Ángel.

En segundo lugar, cuestiona las actuaciones llevadas a cabo por la “Fiscalía Local”, que en esta instancia y como consecuencia de la respuesta brindada por la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, al parecer resulta ser la Fiscalía 3° de la Unidad de Fiscalías Locales de la mencionada ciudad, en concreto, el hecho de no haber impulsado la resolución de un cuestionario de preguntas por parte de Germán Yesid Ángel.

En tercer lugar, reprocha sendas actuaciones llevadas a cabo con un vehículo tipo tracto mula, de placas XVH-420, entre ellas, que “la parte cuestionada” se hubiera apropiado indebidamente de aquel con la aquiescencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, la Juez de Sabanagrande y el liquidador William Isaac Martínez. En cuarto lugar, cuestiona diversos comportamientos procesales llevados a cabo por la Fiscalía No 37 Seccional de Barranquilla, entre ellos, el hecho de no haber dado respuesta a su requerimiento elevado el 2 de marzo de 2011 y haber proferido las resoluciones del 7 y 8 de junio 2011 mediante las cuales se revocó la decisión que decretó el restablecimiento de sus derechos.

En quinto lugar, objeta sin mayores argumentos las actuaciones desplegadas por la “Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico”. En sexto lugar, critica el hecho de que, presentada una denuncia en contra de los directivos de COTRASUR, la Fiscalía General de la Nación hubiera omitido dar trámite a la misma. Finalmente, se queja del hecho de que, presentadas diversas demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, dicha autoridad no haya otorgado el amparo de pobreza solicitado. 4.

En tanto la primera de las pretensiones de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Fiscalía No 50 Seccional de Barranquilla, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.

Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Ahora bien, pese a que el demandante alega una presunta vulneración por parte de la Fiscalía No 50 Seccional de Barranquilla, como consecuencia de no haber dado respuesta a sus requerimientos, en concreto, a aquel elevado el 19 de agosto del año en curso, debe advertirse que, una cosas es que la autoridad ante quien se eleva determinada petición deliberadamente se abstenga de dar una respuesta clara y precisa al respecto, y otra muy distinta es el hecho de que, contestado el respectivo requerimiento quien lo eleva se encuentre inconforme con su resolución. Así pues, del propio escrito allegado por demandante se tiene que la solicitud por el incoada en efecto fue resuelta por la entidad demandada, quien en palabras del actor informó que se llevaría a cabo el diligenciamiento del cuestionario aludido en el acápite de antecedentes de la presente decisión, cosa distinta es que presuntamente el mismo no se hubiera llevado a cabo. 8.

Consideraciones que resultan extensibles al reproche formulado por el actor respecto de la omisión en que incurrió la “Fiscalía Local” de Barranquilla de practicar un cuestionario a resolver por parte de Germán Yesid Ángel, pues en esta oportunidad, también puso de presente la parte actora el hecho de haber recibido respuesta de esta última autoridad, quien le informó que diligenciaría el documento por él allegado. 9.

Ahora, que dicho proceder se hubiera efectuado o no resulta ser una situación distinta a la planteada por el accionante en cuanto a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, puesto que, si de lo que se trata es de cuestionar la tardanza de los despachos accionados en la toma de decisiones y realización de diversas actuaciones, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que según lo informan las diversas entidades accionadas en sus respectivas contestaciones, se infiere ya son conocidos por el demandante, dada la multiplicidad de tutelas que ha impetrado y que en este caso lo sería el acudir a la figura de la recusación o vigilancia administrativa, circunstancia esta que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 10.

Mecanismos estos de los que incluso se puede valer la parte actora frente a la presunta mora de la Fiscalía General de la Nación en tramitar la denuncia penal que aduce formuló contra los directivos de COTRASUR. 11. De otra parte en lo que tiene que ver con la pretensión del ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA orientada a que se decrete “la revocatoria” de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de las diversas demandas interpuestas en contra del Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, en las cuales le fue negado el amparo de pobreza, se advierte que tal pedimento desde el punto de vista procesal llama al rechazo por improcedente, aunado a que ni siquiera el accionante, pese a la multiplicidad de reproches formulados en esta instancia, se detuvo en señalar en qué consistió la presunta vulneración de la autoridad judicial accionada, o cuáles fueron los defecto sustanciales o procedimental en los que incurrió la autoridad judicial accionada, que ameriten la intervención del juez constitucional. 12.

En efecto, no puede perderse de vista que si bien la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, ello únicamente ocurre cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, circunstancia que se reitera, se abstuvo de acreditar quien impetra en esta instancia la protección de sus derechos fundamentales. 13.

Respecto de las objeciones formulados en torno a las diversas actuaciones llevadas a cabo con un vehículo tipo tracto mula, de placas XVH-420, en las que se encuentran involucrados entre otros, el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla, la Juez de Sabanagrande y el liquidador William Isaac Martínez, y que valga resaltar, no buscan otra cosa que la devolución del rodante en mención, así como de aquellas desplegadas por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, debe señalarse que, dichas objeciones, como en efecto lo ponen de presente algunas de las entidades y personas naturales accionadas dentro del respectivo trámite, han sido ventilada en un sin número de oportunidades por el demandante, al punto que respecto de tales hechos y pretensiones, ya se ha declarado por esta Corporación la temeridad en la que ha incurrido el accionante, en los siguientes términos: «Desmesurada y desconsiderada, por decir lo menos, resulta la actitud asumida por el impugnante, cuando con antelación, en múltiples ocasiones, ha pretendido, en ejercicio de la acción de tutela, la invalidez de las decisiones adoptadas en su oportunidad por la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, precisamente en virtud de los proveídos que igualmente reprocha en esta sede, ello respecto de una investigación adelantada en contra de los señores Edgar Fernández Ángel, Germán Yesid Ángel y Jaime León. Para mayor precisión, es menester traer a colación la situación fáctica y las pretensiones desglosadas por el señor PÉREZ ESLAVA, las cuales fueron plasmadas en otra decisión de esta Corporación, CSJ ATP, Sept. 26 de 2013, Rad. 69505, de la siguiente manera: 1.

De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos denunciados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la Fiscalía Treinta y siete seccional de Barranquilla, adelanta investigación penal contra de los señores EDGAR FERNÁNDEZ ÁNGEL, GERMAN YESID ÁNGEL y JAIME LEÓN, por el supuesto de fraude procesal. 2. Mediante resoluciones calendadas 7 y 8 de junio de 2011, la Fiscalía Delegada, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los indiciados, no obstante ordenó el embargo del vehículo tractocamión de placas XHV-420, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los procesados, el cual correspondió desatar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante decisión calendada 22 de diciembre de 2011, confirmó lo relativo a la medida de aseguramiento, no obstante revocó lo relacionado al embargo del automotor, para en su lugar ordenar la entrega provisional a favor de uno de los procesados. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, así como con el trámite del proceso penal, por cuanto aseguró no habérsele ofrecido respuesta de fondo a sus peticiones, además que los funcionarios y empleados judiciales actúan en contra vía de la ley, acudió a una primera acción de tutela, la cual correspondió a esta Sala de Casación Penal, radicado 60544, que mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente el amparo.

4. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con iguales argumentos acude nuevamente al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, insistiendo en que los funcionarios y empleados de la fiscalía, están actuando en favor de los procesados y en contra de sus intereses, solicita en consecuencia se ofrezca respuesta a sus peticiones y se investigue disciplinariamente a los servidores.

Precisamente, para rechazar la acción constitucional que viene de reseñarse, también por temeridad, la Sala destacó la pluralidad de ocasiones en que el señor PÉREZ ESLAVA ha acudido al mecanismo de amparo, respecto de los mismos hechos e idénticas autoridades. Así lo analizó: 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión de esta Corporación el 23 de mayo de 2012 -radicado No. 60544- y el libelo presentado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, donde se advierte que pretende promover nuevamente una acción de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que sus pretensiones siguen siendo las mismas, esto es que se deje sin efecto las resoluciones calendadas 7 y 8 de julio de 2011 proferidas por la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Barranquilla y la calendada 22 de diciembre de esa misma anualidad emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y se decrete la “inhabilidad de fiscales y asistentes” que manejan el proceso penal.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…. Resulta incuestionable así, que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede, puesto que no es admisible que intente el actor, quien acude como perjudicado dentro del proceso penal, trasladar la discusión jurídica-probatoria propia de las instancias ordinarias a la sede constitucional, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas. 4.1.

En efecto, de su confuso escrito se advierte que la actuación penal que denuncia se encuentra en trámite, es decir, no se ha adoptado una determinación que de manera definitiva de al traste con sus pretensiones como presunto afectado de la acción punible e, incluso, la medida que reprocha de cara a la vehículo involucrado, es de carácter provisional, lo cual supone su posibilidad de ser modificada o revocada de variarse los supuestos por los cuales se adoptó. Así que le corresponde al actor seguir la defensa de sus intereses al interior del respectivo procedimiento a través de las herramientas que el ordenamiento le concede, e insistir en la recopilación de pruebas o su controversia, la exposición de su criterio en las oportunidades pertinentes y aun, de constituirse en parte civil, alegar lo propio a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé en contra de las decisiones que de fondo se adopten. 4.2.

De manera que es allí donde le atañe a la libelista proponer su hipótesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta. Tal situación descarta entonces la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.” 7.

Revisado igualmente el sistema de gestión se advierte que PÉREZ ESLAVA durante el trascurso de la referida actuación penal, ha intentado más de veinte acciones de amparo (59764, 56939, 54566, 53907, 53037, 652015, 60544, 63769, 68269, 69505, 52833, 13088, 53693, 53304, 53131, 52885, 57812, 53549, 43774, 39567, 53422, 52523, 38070, 53101, 59430, 60629, 61650 y 63593) desconociendo como se indicó en la referida decisión, que la naturaleza de la acción de tutela es de tipo subsidiario y no ha sido creada para reemplazar los medios ordinarios de defensa.

En efecto frente a las faltas disciplinarias de funcionarios o empleados de la Fiscalía dicha entidad cuenta con una oficina de Veeduría o si se trata de mora judicial la ley establece la vigilancia administrativa o la figura de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Además mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). (CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 76667). Así pues, no hay duda entonces que el proceder del demandante comporta la utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional en este punto en específico, es decir, resulta temeraria pues del escrito presentado por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y las múltiples decisiones proferidas por esta Corporación como consecuencia de las diversas solicitudes impetradas por este último, se tiene que, una vez más, promovió acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, se reitera, en relación con los tópicos expuestos en acápites precedentes. 14.

Finalmente, se le advierte al demandante, en una nueva oportunidad que, si a bien lo tiene, y de existir fundamentos serios para considerar que los funcionarios accionados han incurrido en algún delito o en falta disciplinaria, este puede presentar la correspondiente denuncia o queja, bajo su exclusiva y estricta responsabilidad. En síntesis, frente al hecho incontrastable de la improcedencia de la acción de tutela, el amparo que se impetra será negado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 26