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STP14937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.398 CUI 110012204000202502597-01 Albeiro Ramos Pérez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP14937-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.398 Acta Nº 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Albeiro Ramos Pérez contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de julio de 2025, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Albeiro Ramos Pérez expuso que, el 18 de marzo de 2025, el Juzgado 4º Penal para Adolescentes de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición y debido proceso, y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia responder la solicitud que presentó el 22 de enero de 2025, consistente en que profiriera concepto para la Junta Médica de Retiro.

Ante el silencio continuado de la entidad, el 28 de marzo de 2025 promovió incidente de desacato, el cual reiteró el 8 de abril y el 12 de junio siguiente, sin que el Juzgado lo tramite. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle tramitar el incidente de desacato y compulsar copias disciplinarias para que se investigue al titular del despacho. 2.

Trámite de la acción. El 1º de julio de 2025, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo y corrió traslado de ella a la demandada. 3. La respuesta. El Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá corroboró que, efectivamente, el 28 de marzo de 2025 recibió la solicitud de promoción de incidente por parte del accionante.

Señaló que el 7 de mayo, la entidad accionada remitió oficio de cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, como el 12 de junio posterior, Ramos Pérez manifestó que el incumplimiento persiste, el 27 de junio ulterior, efectuó requerimiento previo. Como el trámite está en curso, solicitó negar el amparo constitucional. 4. La sentencia recurrida.

El 10 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que la pretensión del demandante fue atendida porque, efectivamente, el Juzgado accionado impulsó el desacato, lo cual, « configura la carencia actual de objeto por hecho superado ». Agregó que el trámite de tutela no está previsto para gestionar quejas o denuncias disciplinarias, por lo que el interesado de promoverlas directamente.   5.

La impugnación. Albeiro Ramos Pérez, manifestó que si bien el despacho impulsó el desacato, no existe un pronunciamiento de fondo que garantice su derecho al debido proceso. Por ello, pide a esta Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo. Asimismo, insistió en la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina, para que se investigue la conducta del director del despacho accionado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar en el marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

Del incidente de desacato. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental o cuando se elimine la causa que lo amenaza.

Para ello, se instauró la figura del desacato. Se trata de un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter correccional. También puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.

(CC C-092 de 1997). Por ende, el juez que conoce del incidente de desacato debe verificar: a) a quién estaba dirigida la orden; b) cuál es el término otorgado para ejecutarla y; c) el alcance de esta. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. (CC C-367/2014). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juzgador indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva, lo que significa que ella no puede presumirse solo del incumplimiento.

Es decir, la imposición de la sanción presupone y requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. (CC T-512/2011). Ahora bien, aunque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no estableció un término para resolver el trámite incidental, la jurisprudencia constitucional fijó un lapso de 10 días hábiles como término adecuado para definirlo.

Excepcionalmente, el juez puede superar ese plazo cuando sea necesario practicar pruebas que garanticen el derecho de defensa, siempre que exista una justificación objetiva y razonable expresada en una providencia. En ese caso, el juez debe adoptar de inmediato las medidas para practicar la prueba, valorarla y decidir el incidente en un tiempo razonable, acorde con la exigencia de inmediatez constitucional.

(CC C-367/2014). En definitiva, el propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente. (CC T-652 de 2010). 5.

La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

(CC T-945A de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018; CSJ STP9335, 3 jun. 2025, rad. 145.463). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada (en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario), el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, en una situación indefinida, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.

Caso concreto. Albeiro Ramos Pérez no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En esta, el Tribunal Superior de Bogotá « negó » el amparo por configurarse una « carencia actual de objeto por hecho superado », tras considerar que la parte accionada satisfizo su pretensión, referida a impulsar el incidente de desacato en otro trámite de tutela. 7.

A partir de lo anterior, la Corte está ante la siguiente realidad procesal según los informes y las pruebas aportadas por las partes: a. Albeiro Ramos Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Reclamó a la entidad responder la solicitud que presentó el 22 de enero de 2025, consistente en que le realizaran una valoración médica para concepto de « ortopedia e insomnio », dirigido a la Junta Médica de Retiro. b. El trámite, bajo el radicado 11001-31-18004-2025-00040-00, correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal para Adolescentes.

El 18 de marzo de 2025 el Juzgado concedió el amparo. Ordenó a la DISAN que dentro de las siguientes 48 horas atendiera de fondo la solicitud del actor. c. Con ocasión del posible incumplimiento de la orden, el 28 de marzo de 2025, Ramos Pérez presentó memorial ante el Juzgado, con el fin de que se iniciara incidente de desacato en contra de la DISAN.

El 8 de abril siguiente, reiteró la petición. d. El 7 de mayo de 2025, la DISAN remitió al Juzgado una respuesta bajo el asunto « cumplimiento al fallo de tutela ». e. El 12 de junio posterior, Ramos Pérez, nuevamente, solicitó el inicio del incidente de desacato, en vista de que la respuesta de la entidad, en su criterio, es evasiva. A su vez, reiteró las dos peticiones anteriores para que el Juzgado de paso al trámite incidental. f. El 27 de junio de 2025, el Juzgado efectuó el primer y único requerimiento a la DISAN. 8.

Ante este panorama, en el escrito de tutela como en la impugnación, Ramos Pérez se mostró inconforme por la falta de resolución del incidente de desacato que promovió contra la DISAN, a fin de que cumpla la orden de tutela proferida en su favor el 18 de marzo de 2025. Destacó que, pese a las tres solicitudes que en ese sentido presentó al Juzgado 4º Penal de Adolescentes, ello no ha dado resultado. 9.

Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos: el amparo lo promueve el titular de los intereses aparentemente lesionados, en un término adecuado, debido a que la transgresión denunciada se mantiene en el tiempo y ante la ausencia de medios de defensa alternativos para superar la pasividad del Juzgado accionado. 10.

Ahora, la Corporación advierte, según la reseña procesal efectuada y contrario a lo expuesto por el Tribunal, que el Juzgado está incurso en una dilación injustificada para resolver el asunto. Su falta de diligencia, está acreditada. 11. Desde el 18 de marzo de 2025, Ramos Pérez está a la espera del cumplimiento del fallo tutelar y, desde el día 28 posterior, que el Juzgado abra el incidente de desacato.

Nótese, han transcurrido cerca de seis meses desde que el accionante presentó la primera solicitud de desacato y a la fecha de emisión de la sentencia de tutela de primera instancia (10 de julio de 2025), el Juzgado sólo efectúo un requerimiento, valga destacar, concomitante al inicio de esta acción (27 de junio de 2025). Y la situación no ha variado.

La Corte, al consultar el expediente, encuentra que a la fecha el Juzgado ni siquiera ha resuelto sobre la apertura o no del desacato. Luego, los términos para resolverlo (10 días), según lo expuesto previamente, han sido ampliamente desbordados. 12. De otro lado, para la Sala es evidente la escasa actividad desplegada por el Juzgado 4º Penal de Adolescentes.

Realizar un único requerimiento y correr traslado de la respuesta de la DISAN al accionante no constituyen actos de diligencia. Por lo tanto, la demora carece de justificación. No existe en la actuación una causa válida y conocida que impidiera a la accionada adoptar una decisión definitiva, como la complejidad del caso o la necesidad de una actividad probatoria extensa.

Por el contrario, lo que se evidencia es falta de gerencia judicial. Además, el Juzgado no expuso ningún motivo que justifique su inacción. Reseñó, sin mayor reparo, que desde marzo recibió la solicitud de apertura de incidente, y no obstante que en mayo la DISAN le comunicó una respuesta, ninguna determinación adoptó al respecto, lo cual, indiscutiblemente, somete el asunto a la total indefinición y al accionante, a la incertidumbre. 13.

La situación entonces, como lo indica el actor, compromete su derecho fundamental al debido proceso. Pese a que el Juzgado dio un primer « impulso » al desacato, la apertura o abstención no se ha materializado, mucho menos una decisión de fondo, y en esto reside precisamente el malestar de Ramos Pérez. Además de ello, la vulneración también se hace patente en la entidad incidentada, pues el reclamo formulado en su contra sigue en estado de indefinición jurídica.

Así las cosas, no es admisible que una actuación dentro de un trámite de tutela (incidente de desacato) permanezca suspendida indefinidamente cuando el marco jurídico y jurisprudencial previamente citado, respalda al juez en la adopción de herramientas que materialicen la toma de decisiones de fondo y su efectividad. Por ello, la decisión del Tribunal de primera instancia resulta desacertada.

Pese a que el accionante insistió en que los términos para resolver el incidente están excedidos, pasó por alto analizar de fondo la situación y optó por señalar que la vulneración de derechos estaba superada. Además, bajo una imprecisión conceptual en cuanto a lo que significa « negar » el amparo, pues si concluyó que en el asunto se configuró una « carencia actual de objeto por hecho superado», lo correcto era declarar improcedente la acción, dado que ambas (negar y declarar improcedente) son fórmulas disímiles (CC T-883/2008). 14.

En conclusión, la Corte advierte que la autoridad accionada incurrió en una conducta pasiva que afectó la expectativa de justicia del accionante, a quien debió garantizar, con observancia del debido proceso, tramitar el incidente de desacato en los plazos definidos por la ley y la jurisprudencia. Por ello, no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciase de fondo sobre el desacato.

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo requerido por Ramos Pérez. En consecuencia, le ordenará al Juzgado 4º Penal de Adolescentes que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión de fondo frente al trámite incidental promovido por Albeiro Ramos Pérez. 15. Por el carácter preferente y sumario de la tutela, en el cual está inscrito el incidente de desacato, la Sala estima necesario prevenir al Juzgado accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar los incidentes a su cargo y les imprima celeridad y diligencia. 16.

Finalmente, la Corporación le aclara al accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para promover denuncias o quejas respecto de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso de su interés. En virtud del principio de subsidiariedad, las manifestaciones relacionadas con las implicaciones de la tardanza del titular del despacho accionado en la resolución del desacato debe presentarlas ante las autoridades competentes y asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 10 de julio de 2025, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Albeiro Ramos Pérez. Tercero. Ordenar al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo frente al trámite incidental promovido por Albeiro Ramos Pérez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 18 de marzo de 2025, en el radicado 11001-31-18004-2025-00040-00.

Cuarto. Prevenir al Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, actúe con diligencia en los incidentes de desacato a su cargo. Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2