República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 82639 CORTE SUPREM DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14937-2015 Radicación No. 82639 Acta No. 384 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el JUSTO ARÉVALO NOVA contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, conoce del proceso que cursa contra JUSTO ARÉVALO NOVA por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad. 2.
Despacho Judicial que el 09 de marzo de 2015, instaló la audiencia preparatoria con asistencia de todos los intervinientes. 3. Estadio procesal en el que la defensa solicitó, entre otras cosas, la práctica de los testimonios de: (i) DEISY JOHANA ARÉVALO, el cual versaría sobre la propuesta de retirar la denuncia que hizo la familia de la víctima a cambio de dinero o bienes;
(ii) MARÍA DEL CARMEN y LUIS ENRIQUE ARÉVALO NOVA, que giraría en torno a la relación que existía entre el acusado y la víctima y la forma irregular cómo la familia de ésta pretendió vender un lote de propiedad de aquél; y (iii) HERNANDO ÁLVAREZ MORENO a quien también lo constaba el intento fraudulento de vender ese bien raíz. 4. La autoridad judicial competente despachó por impertinentes esas pruebas, al considerar que el tema sobre la presunta venta del bien inmueble de propiedad del procesado no tenía incidencia en la actuación que cursa en su contra. 5.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la denuncia instaurada contra el acusado se había presentado por las dificultades que se presentaron en torno al intento de los ciudadanos señalados de vender un lote de propiedad de su poderdante. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, resolvió revocar el auto impugnado en cuanto negó la práctica del testimonio de DEISY JOHANA ARÉVALO FINO. En lo demás lo confirmó. No sin antes, señalar frente a los demás testimonios solicitados, que: “…esas pruebas son claramente impertinentes pues aquí no se investigan intentos de defraudaciones patrimoniales, sino delitos sexuales, que es algo muy diferente.
Además, llevar al juicio a dos hermanos del acusado y al cuidador del lote de terreno involucrado en tales intentos para que expongan esos hechos, desviaría el proceso del objetivo que le es inherente: determinar si los accesos carnales abusivos agravados y en concurso se cometieron o no y si el acusado es responsable de ellos”. 7. Inconforme con las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales referenciadas negaron la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, JUSTO ARÉVALO NOVA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que “se le está impidiendo demostrar la existencia de un posible móvil para interponer de manera falaz, la denuncia que dio origen al proceso penal”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos objeto de queja, a través de los cuales, negaron el decreto de los testimonios que “ son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la existencia de un móvil para que la presunta víctima y su familia denunciaran falsamente al procesado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JUSTO ARÉVALO NOVA. 2. La titular de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, al no advertir de qué manera se le haya vulnerado al acusado derecho fundamental alguno que deba proteger el Juez de tutela, si se tenía en cuenta que en la audiencia preparatoria a que hizo referencia el demandante, fueron decretados a la defensa otros testimonios de los cuales no hace alusión, y son ellos: “los de los señores JUAN EDUARDO RUIZ GÓMEZ, Perito de Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el cual pretende introducción dictamen de Genética: ANA BEATRIZ RÍOS, víctima de los hechos;
LEONOR ULLOA ROJAS quien le fuera decretada para hablar en el juicio sobre rencillas existentes entre las partes”. Agregó que dada la conducencia y pertinencia ofrecida por el defensor del libelista, respecto de los diversos testigos que anunció y sustentó para que le fueran decretados, las decisiones de las cuales discrepa están ajustadas a derecho, máxime cuando no se le ha dejado huérfano de pruebas o declaraciones que le permitan desarrollar la teoría del caso en los términos en que su apoderado las pretende hacer valer en el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el ciudadano JUSTO ARÉVALO NOVA, frente a la decisión proferida el 27 de abril de 2015 por una Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual, confirmó la decisión del Juez a quo que negó la práctica de los testimonios de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN y LUIS ENRIQUE ARÉCANO NOVA, y HERNANDO ÁLVAREZ MORENO, en la actuación penal que se adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: demostrado está que JUSTO ARÉVALO NOVA, cuando lo ha considerado necesario, ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, intervino en varias oportunidades. Tanto así, que frente a la decisión proferida el 09 de marzo de 2015, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual, negó la práctica de los testimonios de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN y LUIS ENRIQUE ARÉVALO NOVA, y HERNANDO ÁLVAREZ MORENO, en la actuación penal que se adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, con argumentos similares a los que se quieren hace valer en esa sede, la impugnó y solicitó su revocatoria. 6.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el pronunciamiento dictado el 27 de abril del año en curso, al momento de resolver la impugnación se haya apartado de los planteamientos de la parte recurrente, no es razón suficiente para señalarlo de arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales estimó ajustada a derecho la decisión del Juez a quo.
Circunstancias que, a primera vista, hacen inferir a la Sala que la Corporación Judicial accionada ajusto su proceder a la Constitución y la ley. 8. En este punto, se reitera que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JUSTO ARÉVALO NOVA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.
En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JUSTO ARÉVALO NOVA, por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación. 12.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.
Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUSTO ARÉVALO NOVA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17