Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.292 CUI 110010205000202501153-01 Agustín Guerrero Salcedo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14936-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.292 Acta Nº 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Agustín Guerrero Salcedo, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Universidad Libre Seccional de Barranquilla promovió un proceso laboral especial de fuero sindical con la pretensión de solicitar permiso para despedir por justa causa a Agustín Guerrero Salcedo. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla concedió el levantamiento de la protección especial que cobija al aludido trabajador.
Él apeló. El 18 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Agustín Guerrero Salcedo, mediante apoderado, argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho. Ello, por desconocimiento de las sentencias de CC T-381/2000 y T-388/2019, que admiten la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez.
Además, porque a su juicio, la acción estaba « prescrita ». Por ese motivo, acudió a la acción de tutela. Pidió el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto esa última decisión y, en su lugar, le ordene al Tribunal emitir un fallo de reemplazo, favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 08001-31-05-008-2022-00117-00/01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, soportada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. En consecuencia, solicitó negar el amparo. b. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó lo ocurrido en el trámite y manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales del actor. c. La Universidad Libre Seccional de Barranquilla explicó que la solicitud de despido obedece a que el accionante ya goza de pensión de vejez, lo que constituye una justa causa de despido.
Pidió la declaratoria de improcedencia de la acción. d. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- señaló que la tutela es improcedente ante la « existencia de la cosa juzgada ». e. Las demás partes guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de establecer que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, indicó que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, comoquiera que se ajustó a las pruebas aportadas por las partes, la normatividad y la jurisprudencia específica que refiere a la supuesta configuración del fenómeno prescriptivo de la acción. Destacó que los restantes reparos del actor, relacionados con el desconocimiento de precedentes de la Sala y la compatibilidad de su pensión, no fueron debatidos en el proceso laboral, lo que indica que él pretende eludir los mecanismos ordinarios de defensa.
Por esos motivos, negó el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Agustín Guerrero Salcedo presentó escrito de impugnación, y en este, señaló que sustentaría « ante el superior jerárquico ». Sin embargo, no presentó ningún memorial adicional. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente » (CC T-298 de 2023). 3.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso.
Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional (CC SU-220/2024). 4. Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia del 18 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en algún error específico que vulnere los derechos fundamentales del accionante y amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 5.
Preliminarmente, la Sala enfatiza que a la parte accionante no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar. 6.
Bajo esa comprensión, la Sala observa, con base en los informes aportados por las partes, lo siguiente: a. La Universidad Libre Seccional de Barranquilla promovió un proceso especial de fuero sindical con la pretensión de que, mediante decisión judicial, se le concediera permiso para despedir por justa causa, según el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)[footnoteRef:1], al trabajador Agustín Guerrero Salcedo.
Esto, por previo reconocimiento de pensión de jubilación al empleado. [1: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.] b. Al proceso respectivo le correspondió el radicado 08001-31-05-008-2022-00117-00.
En este, el 28 de octubre de 2024, el Juzgado 8º Laboral de Barranquilla concedió el levantamiento de la protección especial de fuero sindical que cobijaba a Guerrero Salcedo. Él apeló. En sustento de su reparo, replicó que las resoluciones de Colpensiones, aportadas por la demandante, corresponden a reajustes de la pensión convencional que le fue reconocida en mayo de 2002 y no de reconocimiento de pensión de vejez.
Con todo, indicó que la acción está prescrita comoquiera que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[footnoteRef:2] es aplicable en su caso. [2: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. (…) Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.] c. El 18 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión. Estableció que en el caso de Guerrero Salcedo, no se discute que: 1) desde el 25 de enero de 1988, existe un contrato laboral entre él y la Universidad Libre Seccional de Barranquilla, para desempeñar el cargo de docente en la Facultad de Ciencias de la Salud; 2) él hace parte del sindicato ASPROUL, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada.
(arts. 405 al 407 del CST). Con sustento en los documentos obrantes en la actuación, indicó que está probado que Colpensiones informó, a través del radicado BZ2021_14325684-30313125 de 30 de noviembre de 2021, que mediante Resolución de 27 de septiembre de 2008, la entidad reconoció a Guerrero Salcedo la pensión de vejez e ingresó a nómina el 1º de octubre siguiente; aspecto que él no objetó en la contestación de la demanda.
Sin embargo, precisó que en todo caso, él admitió que tiene la calidad de pensionado desde el 2002. Seguidamente, según los artículos 410-b[footnoteRef:3] y 62-14 del CST, la providencia de la Corte Constitucional C-1037 de 2003 y las de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2509 de 2017, SL2303 de 2021 y SL1178 de 2022, señaló que la causal de levantamiento de fuero sindical invocada por la parte demandante está estructurada.
Esto, porque la existencia de una pensión convencional es un presupuesto implícito en el Código rector para solicitar el despido de un trabajador. [3: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: (…) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.] Finalmente, agregó que la excepción de prescripción no se actualizó porque, según la sentencia T-606 de 2017, la causal de despido aludida puede formularse en cualquier momento, en tanto la prestación de retiro tiene carácter permanente.
Luego, reconoció que la Universidad Libre podía, según su criterio institucional, solicitar la autorización del despido con independencia del término prescriptivo. El demandado interpuso recurso de casación. d. El 3 de abril de 2025, el Tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario, comoquiera que no es aplicable a ese tipo de proceso, como lo indica el artículo 117 CPTSS. 7.
Así las cosas, como punto de partida, la Corte advierte, en primer lugar, que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; b) contra la decisión emitida por el Tribunal accionado no cabe ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Tribunal no aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia relativa al fenómeno de la prescripción de las acciones laborales que emanan del fuero sindical); e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [5: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 18 de febrero de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 30 de mayo siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 8. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, establece, tal como lo concluyó la primera instancia, que la acción de amparo no prospera. Esto, porque el actor pretende, a través de la tutela, reemplazar la valoración efectuada por los falladores ordinarios, plasmada en la decisión que ataca.
Él fundamentó su solicitud de amparo en el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, quienes dedujeron, de un lado, que está probado que él tiene la calidad de pensionado, y que por ello, su empleadora podía solicitar el despido en cualquier momento, independientemente de los términos prescriptivos previstos en el CSTSS, por tratarse de una causal legal de carácter permanente.
Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y la sólida línea jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico ventilado en la actuación ordinaria. En ese sentido, las inconformidades de la accionante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Por el contrario, esta se presume legal y acertada. En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de la decisión cuestionada a través de la acción de tutela. En realidad, el accionante no acreditó que la providencia presentara algún defecto que la deslegitime. Solo busca continuar con el debate que inició en el proceso laboral y por esto, el solo hecho de su inconformidad con el resultado adverso a sus intereses no torna arbitrarias o injustas las determinaciones de los falladores ordinarios.
Luego, en este caso, debe prevalecer el principio de la autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, revestida de presunción de legalidad y acierto, solo porque el demandante no la comparte. 9. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. Por ello, la discrepancia del actor no desacredita la conclusión de los falladores, mucho menos lo habilita para acudir a la acción de tutela para reforzar sus argumentos iniciales, como se observa al contrastar lo expuesto por él en el trámite ordinario y el sustento de la acción de tutela.
Es claro que lo aquí expuesto remite a un debate estrictamente limitado a diferencias hermeneúticas y el proceso constitucional no está previsto para que una de las partes pretenda imponer a las autoridades judiciales una interpretación específica de la ley o de los hechos que, según su visión particular, considera más razonable o válida, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 10.
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.
T-288/2011). Así las cosas, ante la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte no encuentra motivos para modificarla o revocarla; por lo tanto, la confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Agustín Guerrero Salcedo, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2