CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14936-2015 Radicación No. 82626 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA, frente a la sentencia proferida el 09 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA, quien alegó ser la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de MIGUEL ÁNGEL MORENO DE LA CRUZ, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda contra el entonces Instituto de Seguros Social – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que fuera condenado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 4º de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, que previo el agotamiento del procedimiento en la ley y vincular a la señora IDALIA MEJÍA COMAS -esposa del causante-, mediante sentencia fechada 18 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $9.715.828.76.
No sin antes, señalar que: “…quien tiene derecho a la indemnización sustitutiva es la actora JOSEFA COLLAZOS TERNERA, en su condición de compañera permanente. Pues como se indicó al inicio de este fallo la señora IDALIA MEJÍA COMAS no probó una convivencia real y efectiva como esposa durante por lo menos cinco años al fallecimiento del causante”. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia nacional (CSJ SL del 07 de febrero de 2008) que consideró aplicable al caso, decidió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las pretensiones elevadas en su contra. 4.
Como quiera que JOSE MARÍA COLLAZOS TERNERA no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, máxime cuando demostrada estaba “la dependencia económica y convivencia hasta el día de fallecimiento de mi marido MIGUEL ÁNGEL MORENO DE LA CRUZ”.
Motivo por el cual solicitó se revocara el fallo de segunda instancia, y en su lugar, se dejara en firme la decisión del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, a través del cual, condenó a Colpensiones al pago de $9.715.828.76 por concepto de indemnización sustitutiva de vejez.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 09 de septiembre del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tenía en cuenta que la sentencia del Tribunal demandado data del 31 de marzo de 2014, y pasado más de un (1) año es que la demandante decide acudir a la tutela.
De otra parte, señaló que revisada la decisión que es materia de cuestionamiento, una vez establecido el problema jurídico a resolver, la accionada, procedió a analizar las pruebas recaudadas, a partir de las cuales concluyó válidamente, que la parte actora en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, no era beneficiaria de la indemnización reclamada.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien, JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA recurrió el fallo de primera instancia y confirió poder a una profesional del derecho para que lo sustentara, lo cierto es que a la fecha no se allegó escrito alguno para tal efecto, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por medio de la cual, la Sala Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo dictado el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar a la actora la suma de $9.715.828.76 por concepto de indemnización sustitutiva. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 31 de marzo de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA, decida recurrir al presente trámite constitucional. 7.
Además, la ciudadana referenciada, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación laboral que adelantó contra “Colpensiones”, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando demostrado está que siempre estuvo asistido por una profesional del derecho. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de “Colpensiones”, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia nacional (CSJ SL del 07 de febrero de 2008) que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales se debía revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA: “…dado que en este caso el presupuesto de la convivencia con el causante y la señora… no se encuentra debidamente acreditado, es procedente absolver al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante”. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala accionada, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que la ciudadana JOSEFA MARÍA COLLAZOS TERNERA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14