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STP14935-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 147.359 CUI: 11001220400020250262701 WLADIMIR ADOLFO PRADA BAUTISTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14935-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.359 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Wladimir Adolfo Prada Bautista contra la sentencia de tutela, del 15 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Wladimir Adolfo Prada Bautista afirmó que, el 28 de abril y el 12 de mayo de 2025, solicitó a la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá: a) acceso a la indagación con radicado 11001609907020240007100, que aquella adelanta en su contra, b) indicar el fundamento técnico, fáctico y probatorio de la orden de captura en su contra, así como de los actos urgentes, c) entregar la evidencia física del vehículo JGY-216, y d) informar los datos de ubicación del denunciante.

Cuestionó que la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá no respondió de fondo sus solicitudes, pues solo le remitió copia de la noticia criminal y brindó información del automotor, pero negó las demás postulaciones por reserva legal, sin presentar un adecuado sustento. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la defensa y al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenarle entregar los documentos requeridos. 2. Trámite de la acción. El 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Dirección Seccional de Fiscalías indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la postulación del accionante.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un análisis frente a la reserva legal de la información solicitada por el accionante, por tratarse de una investigación que, por ahora, está en indagación. Así, precisó que la Fiscalía 24 Especializada contestó las peticiones de manera clara, concreta y de fondo.

Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Wladimir Adolfo Prada Bautista expuso que el Tribunal motivó de manera equivocada su decisión porque no examinó si la aplicación de la reserva cumplí a con los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos para limitar derechos fundamentales. Además, la Fiscalía 24 Especializada emitió respuestas genéricas porque no especificó ni motivó sobre cuáles piezas opera la restricción y, al negarle los elementos relevantes del expediente, impone límites a su derecho a la defensa, más aún cuando existe orden de captura en su contra.

Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.

Caso concreto. Wladimir Adolfo Prada Bautista pidió a la Corte que le ordene a la Fiscalía 24 Especializada remitirle los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación 11001609907020240007100 que adelanta en su contra. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 28 de abril de 2025, Wladimir Adolfo Prada Bautista solicitó a la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá el acceso a la indagación 11001609907020240007100.

En respuesta, esa autoridad le entregó copia de la denuncia presentada por el posible delito de secuestro y le informó que estaba recolectando elementos materiales probatorios, mediante diferentes actividades. b. El 12 de mayo de 2025, el accionante pidió a la Fiscalí a indicar el fundamento técnico, fáctico y probatorio de la orden de captura y de los actos urgentes, así como entregar información sobre la evidencia física del vehículo JGY-216 y los datos de ubicación del denunciante.

En respuesta de esa misma fecha, la Fiscalía le explicó que el automotor fue incautado con fines de comiso, y negó las demás postulaciones porque la etapa de indagación es reservada. 6. La Corte aclara que analizará el requerimiento del actor desde la perspectiva del derecho de postulación, y no del derecho de petición. Lo hará porque el actor tiene la calidad de investigado en la denuncia 11001609907020240007100 y, por tanto, la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá debe responder de acuerdo con las normas que regulan la actuación. 7.

La Sala ha señalado que, desde el momento en que una persona sabe que es objeto de una investigación, tiene derecho a conocer los detalles del proceso penal desde su inicio. Este derecho le permite preparar su defensa desde las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C-799 de 2005).

La Corte Constitucional amplió la interpretación del derecho de defensa establecida en el artículo 8º del CPP[footnoteRef:1], que antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentale s del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigación las estrategias que considere necesarias para preparar su defensa.

Sin embargo, ese derecho no le permite a) anticipar la etapa de descubrimiento de pruebas ni b) presentar solicitudes que obstaculicen el trabajo investigativo de la Fiscalía[footnoteRef:2]. [1: Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…).] [2: CC T-920 de 2008.] En ese contexto, la Fiscalía debe informar al indiciado los hechos que investiga si este así lo solicita.

Sin embargo, no tiene la misma obligación respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, ya que estos están protegidos por la reserva legal, los cuales la Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos en la audiencia de acusación, según al artículo 344 del CPP (CC T-920 de 2008).

En la etapa de indagación, la reserva de la información en un proceso penal se aplica para proteger la eficacia de la investigación. Sin embargo, a medida que el proceso avanza y la Fiscalía reúne los elementos necesarios para continuar con la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T-398 de 2023).

Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el investigado puede aceptar los cargos en la audiencia de imputación y obtener un descuento de hasta el 50 % de la pena. Por eso, es razonable que, si lo desea, conozca de forma anticipada los hechos que la Fiscalía le atribuye, para evaluar si le conviene o no aceptar los cargos. 8.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que, el 28 de abril y el 12 de mayo de 2025, la Fiscalía 24 Especializada le informó a Wladimir Adolfo Prada Bautista que, el 21 de agosto de 2024, inició el proceso radicado 11001609907020240007100, con captura en flagrancia de Juan Pablo Mejía por el posible delito de secuestro. Además, le entregó copia de la denuncia presentada por John Andrei Gómez Marín e indicó que la actuación está en fase de indagación y le informó el estado del vehículo de placas JGY-216.

La Sala considera que la Fiscalía accionada, en cumplimiento de los principios de lealtad procesal, de igualdad de armas y de garantía al derecho de defensa, le informó a Wladimir Adolfo Prada Bautista los hechos que investiga en su contra, para que, si lo desea, prepare su defensa en el proceso penal. 9. Ahora bien, respecto a la negativa de suministrar copias de los elementos materiales probatorios y demás actos de investigación por reserva legal, la Sala considera que la respuesta emitida por la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá no vulneró por sí sola los derechos fundamentales del actor, ya que su solicitud resulta improcedente en esta etapa de la investigación, en la que aún no se han imputado cargos, según el artículo 212B del CPP.

Es claro que la Fiscalía cumplió con informarle los hechos que originaron la investigación. En cuanto a los elementos materiales probatorios, aquella delegada tiene el deber de descubrirlos en el escrito y en la audiencia de acusación. Por eso, acceder a su solicitud en esta fase afectaría la eficacia de la investigación (CSJ SP3038 de 2018). 10.

Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías constitucionales del demandante. 11. En consecuencia, la Corporación concluye que no concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 15 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela interpuesta por Wladimir Adolfo Prada Bautista en contra de la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decre to 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10