Tutela 2a Instancia No. 119574 CUI 50001220400020210046801 Betuel Fernando Quintero Puerto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP14935-2021 Radicación n° 119574 Acta 277. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Betuel Fernando Quintero Puerto frente al fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., la Fiscalía Veintisiete Delegada Especializada para las Finanzas Criminales de Villavicencio - adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y propiedad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «Del extenso escrito de tutela se logra extractar que Betuel Fernando Quintero Puerto adujo que es el propietario del bien inmueble ubicado en la calle 40 número 24 a – 44 barrio emporio de esta ciudad, registrado bajo del folio de matrícula inmobiliaria número 230-5252 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta y escritura pública número 7380 de primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio – Meta.
Agregó que, el inmueble referido fue adquirido con recursos propios lícitos, pues ha permanecido en propiedad de sus familiares desde mil novecientos setenta y ocho (1978), para lo cual se refirió en extenso a las tradiciones de las que ha sido objeto de bien. Adujo que, sobre el referido bien inmueble la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 109 del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, así como, embargo y secuestro dentro de la demanda de extinción del derecho de dominio, que se identifica con número de radicación 110016099068201613473.
Señaló que, con posterioridad mediante resolución 258 del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sociedad de Activos Especiales SAE - SAS, dispuso la destinación provisional y designó como depositario temporal a la Inmobiliaria Alianza Grupo SAS. Adicionalmente, que mediante resolución 428 del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), autorizó la enajenación temprana del inmueble, respecto de la cual no fue informado y se encuentra en desacuerdo con la misma.
Reiteró que, es un bien lícito, se encuentra afectado por ser vivienda familiar en favor de su compañera permanente Yudy Paola Margoy Ruiz, como se verifica en el certificado de tradición y libertad, así mismo, reiteró que es un inmueble que ha pertenecido a su familia y es donde reside con su familia en la actualidad, por lo que al haber sido afectado con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en el proceso de extinción de dominio, se están vulnerando los derechos fundamentales invocados.
Resaltó que, su núcleo familiar se encuentra compuesto por su compañera permanente y cuatro (4) hijos menores de edad, los cuales dependen de él moral y económicamente. Así mismo, que sus actividades se circunscriben a la comisión en venta y compra de vehículos, transporte de carga y no por actividades ilícitas. Agregó que, en la actualidad se encuentra desempleado y los pocos ingresos que percibe son para sufragar los gastos básicos de alimentación y vestuario de su núcleo familiar, y no tiene recursos para pagar arriendo.
Indicó que el trece (13) de mayo del año en curso, presentó petición a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S., con el objeto de llegar a un acuerdo de pago de arriendo del inmueble, por la suma de trescientos mil pesos; lo anterior, en vista de la situación por la que atraviesa. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas resolver a su favor la demanda de extinción de dominio adelantada sobre el predio de su propiedad dentro del proceso con número de radicación 110016099068201613473, pues al momento de ordenar medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el predio las demandadas actuaron en forma indebida.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo en relación con las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y propiedad. De otro lado, negó la protección del derecho de petición. Como punto de partida, señaló que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el reclamo de la parte actora estaba encaminado a que se ordenara resolver a su favor la acción de extinción de dominio adelantada sobre el inmueble registrado bajo del folio de matrícula inmobiliaria número 230-5252, actuación que se encontraba en curso.
En ese orden, aclaró que el proceso en la actualidad de se encontraba en práctica probatoria y dentro del mismo Quintero Puerto tenía la posibilidad de aportar pruebas para demostrar su buena fe exenta de culpa, como lo pretendía hacer ver en la acción de tutela. Aunado a lo anterior, no evidenció un perjuicio de carácter irremediable que amerite el amparo transitorio.
En segundo lugar, el Tribunal sostuvo que no se vulneró el derecho de petición del actor, comoquiera que la solicitud elevada el 13 de mayo de 2021 ante la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., fue resuelta mediante oficio del 25 de junio siguiente. En ese orden, encontró que el administrador del bien inmueble dentro del proceso de extinción de dominio respondió el pedimento del demandante en el sentido de no acceder al arrendamiento del predio, ni a la legalización de la ocupación como lo pretendía; no obstante, la garantía al citado derecho no implicaba una respuesta favorable.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Betuel Fernando Quintero Puerto quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado. Dentro de los motivos de inconformidad, resaltó nuevamente la afectación que ha sufrido junto a su familia, a raíz de las medidas cautelares impuestas sobre su bien inmueble. Asimismo, mostró su discrepancia con la decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., mediante la cual dispuso la enajenación temprana de su propiedad, siendo que el proceso todavía se encontraba en curso, y no se había definido la procedencia de la extinción del derecho.
De otra parte, reiteró que la propiedad fue adquirida con recursos lícitos y, al igual que en el escrito de tutela, enlistó la tradición del inmueble. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que en su lugar fueran amparados los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Betuel Fernando Quintero Puerto contra la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., la Fiscalía Veintisiete Delegada Especializada para las Finanzas Criminales de Villavicencio - adscrita a la Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Lo anterior, debido a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues la actuación cuestionada se encuentra en curso. Vale la pena precisar que la decisión de primer grado también denegó el amparo del derecho de petición, luego de estimar que la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. ya había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de mayo del año que avanza.
Sin embargo, dicho tópico no hizo parte de las inconformidades expuestas por el demandante en su escrito de impugnación. Razón por la cual, la Sala limitará el análisis únicamente al escenario constitucional descrito en el párrafo que antecede. Aclarado el punto anterior, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado por similares razones a las esbozadas en la sentencia de primera instancia. Esto es así, pues en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que el proceso está en curso, tal como se expone a continuación. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso sometido a consideración, la parte actora expone su inconformidad respecto de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble reconocido con el folio de matrícula inmobiliaria número 230-5252 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado nº 0500031200022018-00019- 00, que en la actualidad se tramita en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
Resalta el accionante que las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien, adoptadas por la Fiscalía respecto de su inmueble; así como la enajenación temprana dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S., desconocen sus derechos fundamentales propias y los de su familia. Razones por las que pide que, a través de este medio excepcional, se resuelva de forma favorable a sus intereses la acción extintiva ya referida.
Sobre el particular, vale la pena precisar que tratándose de medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita.
Dentro de ellas se destacan las previstas en el canon 88 ibídem, que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales, en todo caso, tendrán lugar en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.
Ahora, el canon 111 ejusdem indica que si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes, cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita.[footnoteRef:3] [3: Artículo 112.
Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.] El parágrafo tercero del artículo 88 ejusdem también establece que la Sociedad de Activos Especiales SAE - S.A.S. en calidad de administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad, deberá disponer la enajenación temprana de los bienes, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. en su calidad de Secretaría Técnica.
Lo anterior, bajo los parámetros y causales descritos en el artículo 93 de la misma norma. Es así como la enajenación temprana es una de las herramientas de administración de los bienes con la que cuenta la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., para el cumplimiento de su deber legal. Retomando los presupuestos del caso, se encuentra que en relación con el bien inmueble identificado con folio de matrícula 230-5252 de propiedad del accionante, se adelanta proceso de extinción del derecho de dominio bajo el radicado nº 0500031200022018-00019- 00, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
Sobre dicha heredad recaen las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 3 de noviembre de 2017 por la Fiscalía. Igualmente, se constata que mediante sesión del Comité de Enajenaciones del 12 del 28 de marzo de 2019, se dispuso la enajenación temprana del inmueble en virtud de la causal 4 dispuesta en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017,[footnoteRef:4] la cual se materializó a través de resolución 428 del 12 de abril de 2019. [4: Artículo 93.
Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4.
Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.] Se destaca que en el citado diligenciamiento Betuel Fernando Quintero Puerto fue reconocido como afectado. Asimismo, se tiene que en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de práctica de las pruebas decretadas en auto del 12 de marzo de 2020.
El contexto analizado permite afirmar, como acertadamente lo hizo el a quo, que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con las inconformidades frente a la imposición de las cautelas y a la existencia o no, de las causales de extinción. Eso es así, debido a que la parte actora cuenta instrumentos eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido al interior de ese mismo proceso judicial.
De otra parte, debe recordarse que por tratarse de una acción inherente a la administración de los bienes, la enajenación temprana resulta procedente en el marco de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, siempre y cuando se cumplan las causales previstas en el canon 93 ejusdem. En el presente caso, dicha enajenación obedeció a la causal 4 de la citada disposición, la cual hace referencia a los perjuicios que ocasionaba la administración del bien.
Situación que, en principio, no supone el desconocimiento de la garantía al debido proceso, por el contrario, se encuentra alineada con las obligaciones que le asisten a la accionada. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio.
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 14