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STP14935-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14935-2015 Radicación No. 82382 Acta No. 384 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por la ciudadana MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN, contra la decisión proferida el 14 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Local de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN, luego de hacer referencia a las diligencias adelantadas desde el año 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de Familia de Atalaya Comuna No. 7 y un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, autoridades con sede en Cúcuta, para lograr que ORLANDO DÍAZ SÁNCHEZ respondiera por la cuota alimentaria de su menor hija, señaló que le indicaron que debía comenzar de nuevo el trámite. 2.

Precisó que en esta oportunidad del asunto conoció la Fiscalía 15 Local de esa ciudad, que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 11 de junio de 2015, el ciudadano referenciado se había comprometido “a pagarme la cuota alimentaria y lo que debía desde hace cuatro (4) años y NO cumplió como de costumbre”. 3. Señaló que al 31 de agosto del año en curso, la citada autoridad no se ha pronunciado en ningún aspecto ni tampoco ha librado orden de captura por inasistencia alimentaria contra ORLANDO DÍAZ SÁNCHEZ. 4.

Con base en lo expuesto, MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, pretendiendo en últimas se ordenara a la Fiscalía 12 Local de Cúcuta tomara una decisión de fondo en la investigación para que el indiciado “responda por el delito de inasistencia alimentaria” y se emita la correspondiente orden de captura.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la ciudadana MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN. 2. El titular del Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, puso de presente que si bien, en septiembre de 2013 conoció de la solicitud de formulación de imputación dentro de las diligencias radicadas con el número interno 2013-3249, la cual había sido programada por más de 06 veces, no siendo posible su realización por diferentes razones, también lo era que con oficio No. 418 de fecha 30 de mayo de 2014, la Fiscalía le comunicó que: “la demandante hoy accionante señora MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN, manifestó que desiste en forma libre y voluntaria de la investigación, teniendo en cuenta que llegaron a un acuerdo conciliatorio con su denunciado quedando a paz y salvo en su obligación alimentaria, por lo cual el Fiscal retira la solicitud de audiencia de formulación de imputación, siendo remitida la carpeta al Centro de Servicios del SPA”.

Con base en lo expuesto indicó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante. A su respuesta anexó copia del documento que soportaba lo dicho. 3. Por su parte, la doctora MARÍA DEL PILAR GUERRERO DÍAZ, Fiscal 12 Local de Cúcuta, señaló que conoce de la investigación No. 540016001131-2015-02048 en la que es indiciado ORLANDO DÍAZ SÁNCHEZ por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su menor hija, según denuncia presentada por la señora MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN el 15 de abril del año en curso.

Agregó que en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en abril de 2015 fijó fecha para llevar a cabo la obligada audiencia de conciliación y emitió las correspondientes órdenes de Policía Judicial tendientes a obtener los siguientes elementos materiales probatorios para estructurar la hipótesis delictiva del caso ante una eventual fase de imputación: (i) identificación e individualización del indiciado;

(ii) determinación de su arraigo familiar, su labor u oficio y capacidad económica; (iii) verificación de sus antecedentes penales; (iv) entrevista a la denunciante y a posibles testigos del hecho materia de indagación; y (v) finalmente, procurar el acercamiento de las partes como fórmula para lograr un acuerdo de pago en procura de los intereses de la menor.

Indicó que el 29 de mayo de 2015 recibió el informe del investigador del campo adscrito al C.T.T., y como quiera que en la audiencia de conciliación las partes no llegaron a un acuerdo, para el mes de septiembre del año en curso tiene prevista la radicación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la solicitud de audiencia de formulación de imputación. Precisó que, así las cosas, venía actuando bajo el pleno respeto de los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los derechos de las víctimas, máxime cuando recurrió a la aplicación de un mecanismo alternativo de solución del conflicto cuya finalidad primordial era obtener la cancelación de las cuotas alimentarias debidas por el progenitor.

Finalmente, manifestó que dentro de las facultadas asignadas en el ordenamiento jurídico patrio no está la de expedir órdenes de captura contra el indiciado ORLANDO DÍAZ SÁNCHEZ y menos, obligar al presunto infractor a que cumpla con el pago de los alimentos debidos. Situación diferente es que éste pueda ser perseguido penalmente para que responda por su cuota omisiva, sea declarado responsable e indemnice los perjuicios que haya podido causar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 14 de septiembre del año en curso, resolvió negar la acción de tutela elevada por la ciudadana MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN al no encontrar en la actuación del despacho judicial accionado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por ella.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que aún no vencía el término máximo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación formule imputación o archive la actuación. Además, demostrado quedó que ya se tenía programado solicitar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos.

Por tanto, correspondía a la actora, dentro de esa actuación penal ejercer el correspondiente contradictorio y reclamar directamente, ante la autoridad que conoce del asunto, el respeto por sus derechos y garantías fundamentales, así como de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares. IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal a quo MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige MARITZA ISABEL RAIÑO MERCHÁN, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra ORLANDO DÍAZ SÁNCHEZ, realice la respectiva formulación de imputación con base en los hechos denunciados. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 12 Local de Cúcuta, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el titular del despacho judicial accionado puso de presente y demostró las diferentes diligencias que venía adelantado para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN. Librando para tal efecto las respectivas órdenes de Policía Judicial, tendientes a obtener los siguientes elementos materiales probatorios: (i) identificación e individualización del indiciado;

(ii) determinación de su arraigo familiar, su labor u oficio y capacidad económica; (iii) verificación de su antecedentes penales; (iv) entrevista a la denunciante y a posibles testigos del hecho materia de indagación; y (v) finalmente, procurar el acercamiento de las partes como fórmula para lograr un acuerdo de pago en procura de los intereses de la menor.

Además, al recibir el respectivo informe del investigador de campo adscrito al C.T.T., y como quiera que en la audiencia de conciliación adelantada el 11 de junio del año en curso, las partes no llegaron a un acuerdo, tiene prevista la radicación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la solicitud de audiencia de formulación de imputación. 6.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando, contrario a lo señalado por la demandante, frente a la denuncia instaurada el 12 de abril de 2015, ha sido diligente en el desempeño de sus labores. Además, la libelista se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial accionado, y éste se haya negado a atender sus pretensiones. 7.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 8.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.

Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, MARITZA ISABEL RIAÑO MERCHÁN cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando demostrado quedó que la Fiscalía dentro de los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ha sido diligente en el desempeño de sus labores y adelanta los trámites administrativos necesarios con el fin de que se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el indiciado ORLANDO DÍAZ SÁNCHEZ, y según el caso, solicite la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15