Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 147.533 CUI 05001220400020250080901 Ever de Jesús Orozco Grisales SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14934-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.533 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales contra la sentencia de tutela, del 14 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1]. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de julio de 2025, concedió la impugnación. En esa fecha remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 30 de julio siguiente, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ever de Jesús Orozco Grisales expuso que es víctima del conflicto armado y está inscrito en el RUV[footnoteRef:2] por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas, ocurridos en Medellín. Desde el 29 de abril de 2022 está en el proceso de retorno voluntario en el que ha recibido el acompañamiento de la UAEARIV[footnoteRef:3]. [2: Registro Único de Víctimas.] [3: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] Señaló que en los últimos 3 años ha sido objeto de múltiples amenazas de muerte.
Esta situación la puso en conocimiento de la UAEARIV y de la Fiscalía General de la Nación. Esta, por medio de sus analistas, inició un proceso de evaluación del riesgo. Sin embargo, los funcionarios comisionados para tales efectos no han realizado las gestiones necesarias para el análisis de su caso y la emisión del concepto pertinente. Mientras tanto, su vida e integridad siguen en peligro.
Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela en contra de la UAEARIV y de la Fiscalía General de la Nación para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la dignidad humana, al debido proceso y a la protección reforzada. Pidió ordenarle a la primera que actualice la evaluación del riesgo y diseñe un nuevo plan de acompañamiento, según la Ley 2421 de 2024; y a la segunda, que autorice su ingreso al programa de protección y asistencia y, que disponga su traslado inmediato a otro departamento, con garantías de confidencialidad y reserva de identidad. 2.
Trámite de la acción. El 1º de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Dirección de Protección y asistencia del programa de protección de testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Por último, les corrió traslado. 3.
Las respuestas. En el trámite constitucional rindieron informe: a. La UAEARIV indicó que consultadas sus bases de datos no existen solicitudes del actor encaminadas a que sea ingresado al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, esas solicitudes no le compete resolverlas a esa entidad, sino a la Fiscalía General de la Nación. Destacó que no le ha vulnerado al actor sus derechos e informó que éste abusa del ejercicio de la acción de tutela, pues ha radicado más de 100 solicitudes de amparo en las que reclama por temas ya resueltos o por situaciones intrascendentes, sin permitirle a la entidad emitir respuesta antes de acudir al juez constitucional.
Pidió declarar improcedente la acción. b. La Dirección de Protección y Asistencia del programa de protección de testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de evaluación del riesgo promovida por Ever de Jesús Orozco Grisales fue radicada con el número interno 2500377P0.
En este proceso administrativo aquel ha interpuesto 4 demandas de tutela por los mismos hechos. Explicó que con ocasión a la solicitud del actor la entidad libró las órdenes de trabajo Nos. 192587 del 7 de febrero de 2025 y 196526 del 5 de mayo de 2025. En cumplimiento de aquellas los funcionarios de policía judicial evaluadores han rendido conceptos de no inclusión de Orozco Grisales porque este no cumple con el principio rector del consentimiento.
Con todo, señaló que como en virtud de la primera orden de trabajo el actor diligenció el ítem de autorización de medidas preventivas a la Policía Nacional, la Dirección de Protección y Asistencia, el 10 de febrero del 2025, solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia que adoptara las gestiones pertinentes para garantizar la vida e integridad del accionante y su grupo familiar.
Agregó que el actor ostenta la condición de desplazado, razón por la cual, la competencia para conocer sobre la procedencia de su protección y eventuales medidas de seguridad corresponde a la Unidad Nacional de Protección. Concluyó que el Programa de Protección y Asistencia no ha quebrantado derecho fundamental alguno, pues atendió el llamado de protección, mediante el inicio de la ruta de atención con miras a establecer sí el actor cumple con los presupuestos mínimos para ser beneficiario de una medida de protección. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. 4.
La sentencia recurrida. El 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió una decisión mixta: por un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con la UAEARIV y la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo con los informes y las pruebas rendidos se infiere que el actor no ha autorizado el procedimiento para evaluar la posibilidad de otorgarle las medidas de protección que hoy reclama por la vía de la tutela.
En ese orden, si su decisión respecto a otorgar su consentimiento ha cambiado, tal declaración debe realizarla ante la autoridad competente para que inicie nuevamente el procedimiento, y no ante el juez de tutela. De otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso frente a la Dirección de Protección y Asistencia del programa de protección de testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Le ordenó que en 48 horas le comunique a Éver De Jesús Orozco Grisales el resultado de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo realizada en cumplimiento de la orden de trabajo No. 196526 del 05 de mayo de 2025. 5.
La impugnación. Ever de Jesús Orozco Grisales solicitó la revocatoria del fallo y, que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos y se acceda a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho a la seguridad personal. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la seguridad personal comprende tres dimensiones distintas: a) como un valor constitucional, b) como un derecho colectivo y c) como un derecho individual de rango fundamental. En relación con la última dimensión, ese Tribunal ha señalado que su contenido está orientado a la protección de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca.
Por ese motivo, en virtud de aquella prerrogativa las personas pueden recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. Así, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad – Cfr. CC T-719-2003, reiterada en CC T-511-2016–.
En esa dirección, el Estado debe provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. Esta situación se presenta, por ejemplo, en el caso de la persona amenazada de muerte por haber intervenido en un proceso penal, en calidad de testigo – Cfr. CC T-511-2016–. 4.
El Programa de Protección y Asistencia a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el artículo 250.7 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación tiene, entre otras, la función de velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
El cumplimiento de dicha función constitucional la materializa con la creación del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, cuya dirección y coordinación está a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El referido programa fue reglamentado, recientemente, por la Resolución 205 de 15 de mayo de 2024.
En sus consideraciones, aquella indicó que, en relación con las víctimas del conflicto armado, debe tomarse en cuenta que la Ley 1448 de 2011, prorrogada mediante la Ley 2078 de 2021, en su artículo 32, ordenó que los Programas de Protección incluyeran en su revisión e implementación, entre otros, los siguientes aspectos: a. La implementación de medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos. b. La identificación y valoración del riesgo y de los factores que lo generan. c. La evaluación periódica del riesgo y la actualización de las medidas implementadas de acuerdo a dicha evaluación. d. La adopción de los criterios para la evaluación del riesgo y las decisiones sobre las medidas, tomando en cuenta factores diferenciales por género, capacidad, cultura y ciclo vital.
Para tales efectos, la Resolución 205 de 2024 define: a) un objeto y ámbito de aplicación; b) unos principios rectores; c) la naturaleza, beneficiarios y obligaciones o responsabilidades de las partes que intervienen en el programa de protección y asistencia; d) las medidas de protección, que pueden ser de seguridad y asistenciales; e) la vinculación y permanencia al programa de protección y asistencia; f) la terminación de la vinculación al programa; y g) unas disposiciones finales.
De acuerdo con el marco normativo descrito el ingreso de una persona y su grupo familiar –de acuerdo con el objeto y ámbito de aplicación– al Programa de Asistencia y Protección ocurre cuanto sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal son amenazados por su participación en el proceso penal, siempre que cumpla con los lineamientos establecidos en las normas aplicables.
El ingreso al programa lo determina el resultado de la evaluación del nivel del riesgo del interesado. Este, será beneficiario de las medidas de protección que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su autonomía, adopte para salvaguardar sus prerrogativas. El ingreso al Programa, igualmente, comporta una serie de restricciones que limitan de manera justificada el goce de los derechos del protegido, con el fin de proteger su derecho a la vida e integridad.
Ello, implica la imposición de unos deberes y la posible sanción por su incumplimiento. Todo con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el núcleo esencial de los derechos involucrados. 5. Caso concreto. Ever de Jesús Orozco Grisales acudió a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la UAEARIV y de la Dirección de Protección y Asistencia del programa de protección de testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal declaró improcedente el amparo, pues advirtió que la razón por la cual el actor no ha ingresado al programa de asistencia y protección es porque él no ha otorgado su consentimiento.
Con todo, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la Dirección de Protección y Asistencia que notifique al actor el resultado de la evaluación técnica de amenaza y riesgo realizada en virtud de la orden de trabajo No. 196526 del 05 de mayo de 2025. El actor no está conforme con la improcedencia del amparo ni con la orden de amparo antes descrita.
Insistió en que el juez constitucional acceda a la protección de la totalidad de los derechos invocados y a las pretensiones de su demanda. 6. Delimitado en los anteriores términos el debate, con base en las pruebas y los informes incorporados al presente trámite, la Corte advierte que Ever de Jesús Orozco Grisales solicitó su inclusión en el Programa de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, pues ha recibido «amenazas de muerte».
Esto, según él, porque desde el 29 de abril de 2022, inició el proceso de retorno voluntario al lugar del cual fue forzosamente desplazado a causa del conflicto armado interno. Reprochó que en ese trámite no ha recibido una atención diligente y apropiada. Además, señaló que los funcionarios comisionados para realizar la evaluación de su nivel de riesgo no han adelantado las gestiones pertinentes para calificar su situación particular y emitir un concepto favorable a sus pedimentos.
Sin embargo, al descorrer el traslado de la presente acción de tutela, la Dirección de Protección y Asistencia del programa de protección de testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación acreditó que ha librado, en dos oportunidades, las órdenes de trabajo pertinentes para realizarle al señor Orozco Grisales y a su núcleo familiar la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo.
Asimismo, probó que en esas dos ocasiones los funcionarios de policía judicial comisionados para llevar a cabo la entrevista, reportaron que el actor no cumplió el requisito y principio rector del programa de asistencia y protección: el consentimiento. Este según el artículo 5º de la Resolución 205 de 2024 implica que: « El ingreso al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación implica una serie de limitaciones y restricciones en el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y libertades para el protegido, que se justifican en el interés superior de preservar su vida e integridad personal, por lo que se encuentra en una situación de especial sujeción ante el Programa, quien asume la posición de garante.
Por tanto, la decisión de ingresar, permanecer o renunciar al Programa, la tomarán los usuarios de manera voluntaria y con pleno conocimiento y responsabilidad sobre estos hechos ». En adición, el consentimiento constituye uno de los principales requisitos del trámite de ingreso al Programa de Asistencia y Protección, según el artículo 43 ibidem, que establece que: «Para la vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Consentimiento informado y expreso del evaluado, su representante o quien haga sus veces; b) Existencia de una amenaza o riesgo (extraordinario o extremo) bajo los criterios previstos por la jurisprudencia vigente; c) Existencia de nexo causal entre la intervención en el proceso penal y la situación de amenaza o riesgo (extraordinario o extremo) derivada de aquella; d) Que la protección del peticionario no genere riesgos a las personas, la información, la infraestructura física y tecnológica al igual que a los recursos financieros de la Fiscalía General de la Nación».
En adición, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, frente a la primera orden de trabajo, aportó copia del acta de entrevista en la que de manera expresa Ever de Jesús Orozco Grisales indicó: «si en el futuro necesito una nueva valoración del programa se las informaré oportunamente». Ello, determinó la emisión de un concepto desfavorable y su consecuente no inclusión en el programa.
Asimismo, probó que, en la segunda ocasión, pese a los esfuerzos realizados por el funcionario de policía judicial comisionado para entrevistar al demandante, por petición de este, en las instalaciones de la personería del municipio de La Unión, Antioquia, aquel nunca llegó, circunstancia que fue certificada por el titular de esa personería. Por lo tanto, en este segundo procedimiento el concepto también fue desfavorable y la conclusión que Orozco Grisales no debe ser incluido en el programa.
Cabe destacar que, en relación con lo último, en el fallo impugnado, el Tribunal ordenó a la Dirección de Asistencia y Protección que le notificara al actor el acto administrativo que contiene aquel concepto desfavorable. En ese sentido, el accionante tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios frente a aquella determinación. 7.
Con todo, la Corte advierte que el ingreso al programa de asistencia y protección de testigos, victimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, es un procedimiento de carácter administrativo reglado. En este caso, la Dirección de Protección y Asistencia adelantó los trámites pertinentes y activó la ruta de atención a la solicitud formulada por Ever de Jesús Orozco Grisales, de acuerdo con esas directrices.
Sin embargo, es el propio accionante el que ha exteriorizado su renuencia a expresar su consentimiento, el cual, como quedó visto, implica aceptar unas limitaciones y restricciones en el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y libertades, las cuales están justificadas en el interés superior de preservar la vida e integridad personal de quien se somete al Programa, el cual, asume la posición de garante.
En esa dirección, Ever de Jesús Orozco Grisales no puede pretender ahora que sea el juez constitucional el que adopte decisiones encaminadas a evaluar si situación particular de riesgo, a diseñar medidas de protección y a implementarlas. Tal pretensión es improcedente, pues implicaría una indebida intromisión en las funciones y competencias que la Constitución y la ley le ha asignado a la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Oficina de Protección y Asistencia, previo el agotamiento de los trámites y procedimientos establecidos, actualmente, en la Resolución 205 de 2024. 8.
Por último, la parte demandante no acreditó que la entidad accionada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, ni tampoco que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 9.
Ante tal panorama la Corte no encuentra motivos atendibles para revocar la sentencia impugnada, por ese motivo, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 14 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo que promovió Ever de Jesús Orozco Grisales, en contra de la UAEARIV y de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1