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STP14934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976

Tutela de 2ª instancia nº 107325 Abraham Rascovsky Rascovsky JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14934-2019 Radicación n° 107325 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Abraham Rascovsky Rascovsky, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, a la «indexación a la primera mesada pensional», a la «buena fe», a la «cosa juzgada» y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de sus pretensiones, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 1990, revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta capital, para en su lugar condenar a las empresas Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y Botero Aguilar y Cia S.A., al reconocimiento y pago de la pensión sanción, en cuantía de $495.120 mensuales, pagaderos a partir de que el demandante cumpla los 60 años de edad, decisión que no fue casada mediante sentencia del 20 de febrero de 1992 por parte de esta Sala de Casación Laboral.

Manifiesta que el 26 de septiembre de 2009, instauró nuevamente demanda contra el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y sociedad Botero Aguilar y Cia S.A., a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo del 7 de septiembre de 2011, accedió a las súplicas del libelo, decisión que no fue apelada.

Explica que el 20 de octubre de 2011, promovió proceso ejecutivo laboral, y que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de igual año, libró mandamiento de pago contra el cual no interpusieron recurso alguno las sociedades ejecutadas, quedando en firme con proveído del 9 de febrero de 2012. Relata que el 9 de septiembre de 2013, el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia, y con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2011, en razón a que «no se observó las normas prohibitivas de fulminar condenas por mesadas pensionales por encima de los topes máximos establecidos por el legislador», súplica constitucional que fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, y confirmada por esta Sala de Casación Laboral, mediante STL4105-2013 del 26 de septiembre de 2013, siendo estas decisiones revocadas por parte de la Corte Constitucional con sentencia T-384 de 2014[footnoteRef:1]. [1: Se negó por falta de inmediatez y por existencia de otros medios de defensa.] Indica que el 5 de abril de 2016, las sociedades demandadas, solicitaron la nulidad constitucional del proceso, misma que fue negada con auto del 25 de julio de 2016, por parte del Juez de conocimiento, determinación que fue confirmada el 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal cuestionado.

Expone el actor, que con auto del 5 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, realiza la aprobación de la liquidación del crédito, providencia contra la cual las sociedades ejecutadas interpusieron recurso de apelación. Alega que el Ad quem, en virtud del proveído del 6 de junio de 2018, al realizar el control de legalidad del proceso, declara la ilegalidad parcial del numeral 1º, apartado O, del auto del 8 de noviembre de 20111, en cuanto al pago de intereses corrientes, y ordena la devolución del expediente al Juzgado, a fin de que practique de nuevo la liquidación del crédito.

Menciona el quejoso, que aun cuando el citado proveído «es violatorio de los derechos fundamentales», presentó una nueva actualización del crédito, siendo aprobada con auto del 13 de septiembre de 2018, por parte del juez de primer grado, decisión contra la cual las compañías demandadas propusieron recurso de apelación. Que con auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la liquidación del crédito «para en su lugar limitar el monto de la pensión que disfruta el demandante a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 1999 ascendía a $5.202.120.oo y para el año 2018 asciende a $13.842.750.oo», decisión ratificada el 18 de febrero de 2019.

Reprocha el actor las decisiones del 13 de septiembre de 2018, y 29 de enero de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su criterio con dichas providencias se modificó la sentencia del 7 de septiembre de 2011, como la providencia del 8 de noviembre de igual año, mismas que «no fueron objeto de ningún recurso, excepción etc; en la oportunidad procesal correspondiente».

Es decir, el Tribunal no tenía la competencia para modificar 7 y 8 años después providencias judiciales que están vigentes y en firme, ya que perdió competencia por el factor funcional, ya que el Tribunal actuó por fuera del tiempo previsto en la Ley». Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos los autos del 6 de junio de 2011 y del 29 de enero de 2019.

Mediante auto calendado de 6 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del recuento procesal que relató, informó que «se han evacuado las etapas procesales como en derecho corresponde, encontrándose en la actualidad en aprobación de liquidación de crédito, la cual mediante auto de fecha 05 de julio de 2017 fue aprobada en la suma de $9.886.990.018.73, auto que fue apelado por el apoderado de la parte ejecutada, y que fuera modificado por el Superior mediante providencia de fecha 06 de junio de 2018.

(…) Finalmente, en cumplimiento a la orden del Superior, este Despacho modifica la liquidación de crédito, y mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2018, la aprueba en la suma de $6.616.716.390.ooo, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, recurso que fue desatado por la H. Magistrada Rhina Patricia Escobar, quien mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2019, modificó la liquidación de crédito efectuada por este operador judicial y en su lugar establece que lo adeudado finalmente es la suma de $1.549.881.786.oo», por último indicó que se encuentra a la espera de la decisión dentro de la presente acción de tutela.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, indicó que en el auto del 29 de enero de 2019, «justificó ampliamente las razones por las cuales no podía consentirse el hecho de que al no establecerse en una sentencia judicial el monto máximo de una pensión, es plausible en el proceso ejecutivo superar topes legales por no existir “apelación” en tal sentido».

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el reclamante dirige su reproche contra dos decisiones, la primera es el auto de 6 de junio de 2018, por medio del cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de revisar la liquidación del crédito en el asunto ejecutivo, realizó un control de legalidad del proceso y declaró ilegal parcialmente el mandamiento de pago, en lo relativo al cobro intereses comerciales, y devolvió el asunto al a quo, Juzgado 25 Laboral del circuito de Bogotá para que re-liquidara, excluyendo dicho concepto.

También, se opone al auto de 29 de enero de 2019, acaecido cuando nuevamente el asunto llegó al conocimiento del Tribunal, para aprobar la nueva liquidación del crédito hecha por el despacho anterior, y en cuyo momento, decidió modificar la misma para en su lugar, limitar el monto de la pensión que disfruta el demandante a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre tales aspectos, en lo que respecta al primer auto, la Sala Homóloga estimó que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, pues siendo esa decisión de 6 de junio de 2018, el actor solo promovió tutela el 26 de marzo de esta anualidad, dejando pasar más de 6 meses para cuestionar la determinación que le era desfavorable. En lo relativo al segundo proveído, consideró la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley pues apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Ello porque al momento de examinar la reliquidación del crédito, determinó que no era posible avalar el monto de la pensión si ésta exedía del límite legal, y para ello, se fundó en el articulo 132 del Codigo General del Proceso[footnoteRef:2], que la habilita a realizar un control de legalidad del proceso y en jurisprudencia consistente en que la ilegalidad de los autos no es vinculante. [2:

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.] DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Abraham Rascovsky Rascovsky quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio y enfatizó en que, en este asunto, no puede predicarse que la decisión del Tribunal Superior accionado es razonable, pues, no podía fundarse en el canon 132 del Código General del Proceso, en tanto esta norma solo está dirigida a prevenir nulidades y sólo se pude utilizar al finalizar cada etapa del proceso; no, para modificar aspectos sustanciales del mismo, como se hizo, que en auto de enero de 2019, se varió el crédito que había quedado en firme desde la sentencia que así lo dispuso, la cual estaba precedido de un mandamiento de pago, que no fue sometido a recurso alguno. Destacó que el Tribunal ya había tenido la oportunidad de realizar el susodicho control de legalidad, pues en pretérita ocasión revolvió sobre una nulidad propuesta por los ejecutados y, además, ya había examinado en una primera vez el crédito, sin que en tales eventos destacara la irregularidad que, en el auto de enero de 2019, resaltó. Por demás, añadió que la actuación fue sometida a escrutinio constitucional, pues fue objeto de una tutela que llegó a la Corte Constitucional, en donde se estimó que no existía ninguna violación de derechos y que la actuación se hallaba en firme en razón del principio de extemporaneidad.

En escrito posterior, el accionante sumó argumentos de impugnación y dijo que, la Ley 4 de 1976, que fijó topes para las pensiones, no es aplicable a la pensión sanción, pues esta nació por la Ley 171 de 1961, que no está regida por la aludida norma, además, aunque su nombre lo sugiera, no se trata de una pensión del sistema de seguridad social, sino de una condena que se le hace al empleador, que no afecta recursos públicos, sino, privados, con lo cual se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Abraham Rascovsky Rascovsky, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio del accionante, los autos de 6 de junio de 2018 y 29 de enero de 2019, por medio de los cuales la Colegiatura accionada, modificó aspectos sustanciales de del crédito a ejecutar (basado en el reconocimiento a su favor de una pensión sanción), afecta sus prerrogativas superiores, pues, en dicho estado de asunto ejecutivo, esto es, al momento de aprobar o no la liquidación del crédito, no es dable entrar a analizar aspectos sustanciales que debieron ser debatidos en el proceso ordinario laboral que lo antecedía, y mucho menos, cuestionar sumas y valores que cobraron firmeza con anterioridad.

Frente a ello, se verifica que, en lo relacionado con el primer auto (6 de junio de 2018), la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el sub iudice, se tienen en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La providencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 6 de junio de 2018. 2) El 22 de marzo de 2019, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 6 meses después de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte la Colegiatura accionada, pues, si consideraba que era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.

El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. Por otra parte, en lo atinente al segundo interlocutorio (29 de enero de 2019), debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. En efecto, se verifica que, la Colegiatura accionada, en el auto de 6 de junio de 2018, tenía a su consideración resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada Botero Aguilar y C.I.A. en liquidación, contra el auto proferido por el Juez Veinticinco Laboral de este Circuito, el 5 de julio de 2017, mediante el cual aprobó el crédito.

Luego, atendiendo que en la sentencia base de la ejecución, (de 7 de septiembre de 2011) no se había condenado por intereses comerciales, resolvió « Declarar la ilegalidad parcial del numeral primero, apartado O del auto 8 de noviembre de 2011 [que libró mandamiento ejecutivo], en lo atinente al pago de intereses comerciales» y, devolver el proceso al Juzgado de origen para que re-liquidara el crédito.

Con ocasión de ello, el hoy accionante, presentó nuevamente liquidación, la cual fue aprobada por el Juzgado en auto de 13 de septiembre de 2018, que fue impugnado en apelación, por lo que, a efectos de resolverlo, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 29 de enero de 2019, la modificó para ajustar la pensión sanción del ejecutante, al límite de 22 salario mínimos mensuales legales vigentes, conforme la Ley 4ª de 1976.

Explicó, que adoptaba esa decisión en esa etapa del proceso, pues el artículo 132 del Código General del Proceso y la jurisprudencia (citó la STL 3434 de octubre de 2013) –consistente en que lo autos ilegales no atan al juez ni a las partes-, lo facultaba para revisar aspectos trascendentales del caso. Así, estimó que el crédito era una afrenta contra el principio de legalidad, pues, la sentencia base de la ejecución, había desconocido que la aludida norma (Ley 4ª de 1976) fijaba un tope máximo para el reconocimiento de la pensión, el cual había sido desbordado con creces en ese fallo.

Así, revisada la documentación aportada, se aprecia que la última decisión se fundó en la realidad probatoria y en la normatividad aplicable al caso, pues, en el interlocutorio de 29 de enero de 2019, que fijó como total adeudado la suma de 1.549.881.786., fue producto del reconocimiento de una limitación legal a la pensión que se le había otorgado al empleado, pues la Ley 4ª de 1976, consagraba un tope de 22 SMLMV.

Esa decisión, se ancló en la prevalencia del principio de legalidad por encima de las formas. En estimar que pese a la ejecutoria de una decisión ilegal, no era factible perpetuar el error judicial y proseguir con un crédito irregularmente tasado. Es decir, fue el resultado de una ponderación jurídica, donde se encumbró la ley, y en donde se explicó el por qué se adoptada esa medida en dicho estado del proceso.

En esa medida, sin que sea necesario compartir en su integridad la determinación censurada, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Decisión Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16