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STP14934-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82357. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14934-2015 Radicación No. 82357 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de HERNÁN GRAJALES GÓMEZ, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual amparó a favor del ciudadano referenciado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Especializada con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 26 de agosto de 2010, la Policía de Carreteras del municipio de Calarcá, Quindío, inmovilizó el camión de servicio público de placa SMY-167, cuando era conducido por JESÚS ALBERTO ALZATE ARIAS, toda vez que al ser objeto de requisa se encontró camuflado un millón de dólares y novecientos ocho mil quinientos pesos. 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de lavado de activos, imposición de medida de aseguramiento y se legalizó la incautación de la evidencia y en los términos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004, se decretó como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso. 3.

Como quiera el imputado aceptó cargos, mediante sentencia fechada 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad lo condenó por la conducta punible de lavado de activos, sin que se hubiere tomado decisión alguna frente al rodante referenciado. 4. Si bien, el 27 de agosto de 2010, el vehículo de placa SMY-167 fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S “SAE”, también lo es que sólo hasta el 02 de febrero de 2011, la Fiscalía 1ª Especializada de Calarcá, Quindío, en los términos establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010, dispuso el inicio de fase inicial previa al trámite de extinción de dominio del mismo.

De otra parte, ordenó a la Policía Judicial adelantar las labores de investigación tendientes a identificar los bienes sobre los cuales podía iniciarse la acción y recaudara los medios de prueba que evidencia la causal aplicable y “quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros”. 5. Frente a las solicitudes de entrega definitiva del vehículo referenciado, así como para que se le informara el estado de las diligencias y la solicitud de práctica de pruebas, elevadas el 27 de junio, 25 de julio y 05 de noviembre de 2014 por la apoderada de HERNÁN GRAJALES GÓMEZ, quien dijo ser el propietario del citado camión, la titular de la Fiscalía 1º Especializada de Armenia, Quindío, a través de los oficios fechados 15 y 24 de julio, 05 de agosto d 2014 y 13 de marzo de 2015, atendió uno a uno sus pedimentos.

Indicándole, entre otras cosas que “ a través de la constancia penal de fecha 27/10/2010 la Fiscalía Segunda Especializada compulsó copias para que se iniciara el trámite de extinción de dominio sobre un vehículo automotor tipo furgón de placas SMY-167”, así como los motivos por los cuales resultaba improcedente ordenar su entrega. Además, en la comunicación última referenciada, le hizo saber que: “…en las oportunidades procesales para ello usted puede ejercer en el presente trámite de extinción de dominio su derecho de defensa, en cuanto a presentar y aportar pruebas así como intervenir en práctica, y ejercer el derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra del bien mueble que se persigue”. 6.

Inconforme con las respuestas suministradas por la representante de la Fiscalía General de la Nación, HERNÁN GRAJALES GÓMEZ a través de la misma profesional del derecho que lo viene asistiendo en el citado trámite de extinción, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que su poderdante: “lleva 5 años esperando a que se resuelva su situación para lo cual se ha valido de múltiples peticiones, sin que la entidad accionada resuelva éstas de manera favorable, lo cual debe ser así ya que se está ante una evidente retención ilegal del bien incautado al haber concluido el proceso penal y desaparecer por ende las situaciones fácticas y jurídicas por las cuales se procedió a la incautación del bien…demostrándose de esta manera que mi prohijado solo es propietario del bien y una persona que actuó de buena fe al realizar contrato de arrendamiento del vehículo siempre con sujeción al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S “SAE”, directamente o por intermedio de la Fiscalía 1ª Especializada de Armenia, la entrega del camión de placa SMY-167, así como un detallado informe de la administración de ese bien mueble. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la demanda y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 2. La Vicepresidencia Jurídica de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., puso de presente que no advertía de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, toda vez que mediante oficio No. 0FF2E/273 fechado 27 de agosto de 2010, la Fiscalía 2º Especializada de Armenia, dejó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo de placa SMY-167, por el delito de lavado de activos dentro de la noticia criminal No.63001600033201004493.

Además, indicó que tal como lo informó la Fiscalía 1ª Especializada de Armenia a la parte actora, el proceso de extinción de dominio del rodante citado se encuentra en la fase inicial. 3. Por su parte, el Despacho Judicial último referenciado luego de hacer referencia a las respuestas suministradas a la apoderada del aquí accionante, señaló que a través de las resoluciones fechadas 03 de diciembre de 2014 y 15 de marzo de 2015, dispuso continuar con las labores investigativas con el fin de identificar el titular de los derechos reales y evidencias de ausencia de buena fe exenta de culpa que es lo que motiva la acción. Agregó que el 24 de marzo del año en curso, nuevamente emitió despacho comisorio esta vez ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, para que designara: “Fiscal de conocimiento de Extinción de Dominio que cumpla con la recepción de declaración jurada de testigos sobre hechos relevantes para descartar o confirmar la pretensión de la Fiscalía sobre el bien.

Y se obtiene respuesta en junio de 2015. El 25 de marzo de 2015, se toma declaración al representado de la defensora, el señor HERNÁN GRAJALES GÓMEZ. Se solicitó información a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la ubicación del bien bajo su custodia y se obtuvo respuesta el 4 de mayo de 2015, para efectos de poder realizar la inspección judicial ordenada.

De lo que se puede advertir que no ha existido inactividad dentro de esta acción de extinción de dominio”. Finalmente, puso de presente la carga laboral que tiene a su cargo que le impedía adelantar con mayor diligencia las investigaciones. 4. La Secretaría Movilidad de Bogotá, indicó que revisado el archivo magnético del Registro Distrital Automotor de esta ciudad, encontró que: El 03 de octubre de 2014, se radicó en nuestra oficina de correspondencia el Oficio 2818 del 26 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá (Quindío), mediante el cual ordenaba registrar medida cautelar de fuera de comercio del vehículo de placas SMY167, dentro el proceso 630016000033201004493.

Agregó que dicha medida cautelar fue inscrita el 10 de octubre de 2014, sin que al 16 de septiembre del año en curso, se haya dispuesto levantar la misma. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 18 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en la Ley 1708 de 2014 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor de la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al advertir que desde el 02 de febrero de 2011 se dio apertura a la fase inicial de extinción de dominio del vehículo de placa SMY-167, sin que se hubiere definido la situación jurídica del mismo sometido a la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 1ª Especializada con sede en esa ciudad, que en el improrrogable término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, procediera a concluir la fase inicial conforme a lo prescrito por el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de HERNÁN GRAJALES GÓMEZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando la autoridad judicial accionada se negaba a entregar el vehículo de placa SMY-167 a pesar de no pesar sobre el mismo “alguna medida cautelar decretada”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio.

En efecto, el artículo 116 de la codificación última referenciada, establece que el trámite de extinción de dominio constara de dos (02) etapas: “1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. 2.

Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código”. 4. Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.

Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por la apoderada del ciudadano HERNÁN GRAJALES GÓMEZ, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y sus pedimentos han sido atendidos oportunamente, diferentes es que sus pretensiones hayan sido despachadas desfavorablemente. 7.

Además, es la parte actora quien se encarga de desvirtuar lo señalado en el escrito de impugnación, en el sentido que sobre el vehículo de placa SMY-167 no pesa medida cautelar alguna, toda vez que adjuntó copia de la audiencia llevada a cabo el 27 de agosto de 2010, a través del cual, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, Quindío, frente a la solicitud elevada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, dispuso con base en el artículo 83 de la Ley 906 de 2004, “OFICIAR a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá para que suspenda el poder dispositivo del vehículo antes descrito.

Esta medida estará vigente hasta que la Fiscalía hace el trámite correspondiente”. (Fl. 48 c. Tribunal). Y, Si bien, en principio la medida fue decretada para que se iniciara el respectivo procedimiento de comiso no sólo del vehículo de placa SMY-167, sino del dinero incautado al entonces procesado JESÚS ALBERTO ALZATE ARIAS, ello no impedía que en los términos señalados en el inciso 2º del artículo 85 ejusdem, y en caso que la Fiscalía advirtiera la concurrencia de una causal de extinción de dominio dispusiera “en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva”, que fue precisamente lo que hizo la Fiscalía 2ª Especializada de Armenia, Quindío, en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela.

Gestión que igualmente fue puesta en conocimiento de la apoderada del aquí accionante, a través de la comunicación fechada 05 de agosto de 2014 (Fl.42 ib), sin que en su momento le hubiere merecido reparo alguno. 8. Las anteriores circunstancias acreditan la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, al considerar que ya había pasado tiempo suficiente para que en los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014, se dictara una decisión de fondo, ordenó a la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad, que en el improrrogable término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del fallo -21 de septiembre de 2015-, diera por terminada la fase inicial y profiera la resolución de archivo o resolución de fijación provisional de la pretensión. 9.

Decisión está última en la que de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 de la citada codificación, no antes, la Fiscalía cuenta con la potestad, en el trámite de extinción de dominio, de ordenar las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.

En todo caso deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. 10. Pronunciamiento frente al cual, si bien no procede recurso alguno, también lo es que previa solicitud motivada del afectado, puede ser sometida a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes (art. 111 ib). 11.

Vistas así las cosas, considera la Sala que HERNÁN GRAJALES GÓMEZ tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para, según el caso, le sea entregado el vehículo que dice es de su propiedad y, que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1343/2001) al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 13.

En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 14.

Finalmente, respecto a la súplica elevada por la apoderada de HERNÁN GRAJALES GÓMEZ para que se le ordenara a la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S “SAE”, entregara el vehículo de placa SMY-167 y presentara un detallado informe de la administración de ese bien mueble, no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que esa entidad se haya negado a resolver sus pedimentos, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la accionada estuviere esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 15.

No obstante, de insistir en sus pretensiones nada le impide que HERNÁN GRAJALES GÓMEZ acuda a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y eleve las peticiones que considere pertinentes. Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables a sus intereses, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria 8 19