CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14933-2015 Radicación No. 82342 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el profesional del derecho HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Acuerdo PSAA14-10280, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió actualizar los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia contemplados en los Acuerdos 1772 de 2003 y PSAA08-4649 de 2008, e incluir nuevos servicios y tarifas, dentro de los cuales está: “De las copias simples: Doscientos pesos ($200) por página”. 2.
El abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ puso de presente que por considerar ese pronunciamiento “ilegal”, el 04 de marzo de 2015, solicitó a la Presidencia de la Corporación referida procediera a “revocar el Acuerdo en la parte objeto de reproche”. 3. Indicó que si bien, el 13 de marzo siguiente se le informó que su petición había sido remitida a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, también lo es que el 24 de ese mismo mes recibió respuesta del Director Administrativo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. 4.
Precisó que como este último “ni siquiera entendió el problema jurídico planteado”, el 08 de abril del año en curso, reiteró la solicitud para que fuera la Presidencia de la Sala Administrativa “la que me responda la petición que hice para que se revocara parcialmente el Acuerdo No. PSAA14-10280”. 5. Manifestó que el 22 de junio de 2015 le llegó “una respuesta del mismo Director Administrativo diciéndome que no es posible revocar el Acuerdo”. 6.
En vista de lo anterior, el abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues considera que la contestación a su pretensión no satisface la misma, máxime cuando “ el Presidente de la Sala Administrativa no me ha respondido.
Solo lo han hecho otros funcionarios que ni tiene competencia ni fueron destinatarios de mi solicitud”. Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara de fondo frente a las peticiones que hizo para que revocara “parcialmente el Acuerdo No. PSAA14-10280”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada, la cual, a pesar de habérsele librado la respectiva comunicación, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al advertir que frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, el 24 de marzo y 08 de mayo de 2015 se dio respuesta a la pretensión del demandante, indicándole que no era “posible revocar el acto administrativo en cuestión”.
Además, si bien, ésta no fue suministrada por el Presidente de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, también lo era que había sido dada por el funcionario que manejaba el respectivo eje temático. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Debido a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión del demandante está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, necesario resulta recordar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. De otra parte, recuerda la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que es el mismo demandante quien pone de presente que frente a la solicitud de revocatoria del Acuerdo No. PSSAA14-10280, el 13 de marzo de 2015, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le informó que la petición había sido enviada por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Y, el 22 de junio siguiente, el Director Administrativo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo le informó que no era “posible revocar el Acuerdo”. Circunstancias que, a primera vista, alejan el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime independientemente que la respuesta no haya sido suscrita directamente por el Presidente de la Corporación demandada, lo cierto es que la dependencia respectiva atendió la solicitud del aquí accionante, diferente es que haya sido adversa a las pretensiones del demandante. 6.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión última del abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ es que se modifique o revoque el Acuerdo No. PSAA14-10280 a través del cual, la Sala Administrativa actualizó el valor del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, especialmente en lo relacionado con el valor de las copias simples, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 10. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y el abogado HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ tampoco acreditó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14