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STP14932-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera Instancia Radicado 147.674 CUI 11001020400020250188300 Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14932-2025 Radicación N.°147.674 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja afirmaron que, el 5 de agosto de 2017, falleció su hijo. Por este motivo, Chamorro Pantoja promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado 2º Laboral de Pasto ordenó convocar como litisconsorcio necesario a Cisneros Romero. Surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2023, el despacho accedió a sus pretensiones y les otorgó, en partes iguales, un SMLMV. El fondo de pensiones apeló. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Protección S.A interpuso casación. El 12 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el recurso.

El 4 de julio siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral repartió el asunto el cual está pendiente de resolución. Señalaron que son personas de la tercera edad, están divorciados, padecen de enfermedades propias de la edad y tienen problemas económicos, por lo que necesitan la pensión que les dejó su descendiente. Por ello, instauraron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidieron a la Corte ordenarle emitir una decisión de manera inmediata y a Protección S.A pagarles la mesada pensional en partes iguales. 2. Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pasto, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 52001310500220190048501. 3.

La respuesta. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado 2º Laboral de Pasto defendió la legalidad de su proveído. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto enunció las actuaciones realizadas en el proceso mencionado. La apoderada de los accionantes coadyuvó las pretensiones de la demanda.

La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  2.

La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos con procesos en curso, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 3.

El requisito de subsidiaridad. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja pidieron a la Corte ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitir la sentencia de casación de manera inmediata y a Protección S.A pagarles la pensión de sobrevivientes en partes iguales. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Ruby Inés Cisneros Romero nació el 30 de marzo de 1962, en la actualidad tiene 63 años. b. Ernesto Armando Chamorro Pantoja nació el 22 de agosto de 1958, en la fecha tiene 66 años. c. Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja procrearon a David Ernesto Chamorro Cisneros. d. David Ernesto Chamorro Cisneros estuvo afiliado a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y cotizó 51.43 semanas. e. El 5 de agosto de 2017, David Ernesto Chamorro Cisneros falleció. f. El 27 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dictaminó que Ernesto Armando Chamorro Pantoja padece de trastorno del humor, disfunción de extremidad superior derecha dominante y disfunción de extremidad superior izquierda, y le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 58.20%.

Por esta razón, Colpensiones le paga la pensión de invalidez en un monto de $1.423.500. g. Ernesto Armando Chamorro Pantoja promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de sobrevivientes. h. El Juzgado 2º Laboral de Pasto ordenó convocar como litisconsorcio necesario a Ruby Inés Cisneros Romero.

Surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2023, el despacho accedió a sus pretensiones y les otorgó, en partes iguales, un SMLMV a partir del 6 de agosto de 2017 y un retroactivo de $92.950.576. El fondo de pensiones apeló. i. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión. j. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A interpuso casación. El 12 de mayo de 2025, el Tribunal mencionado concedió el recurso. k. El 4 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia repartió el asunto. l. El 16 de julio de 2025, el despacho admitió el recurso y ordenó correr el traslado a la parte recurrente. m. El traslado inició el 18 de julio y finalizó el 15 de agosto de 2025. ñ.

Por último, Ruby Inés Cisneros Romero es propietaria de un jardín infantil. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha incurrido en mora judicial, ya que recibió el expediente el 4 de julio de 2025. De acuerdo con el artículo 93 del CPS[footnoteRef:2], la Corporación accionada debe conceder a los no recurrentes un plazo de 15 días para que presenten sus alegatos. [2:

ARTICULO

93. ADMISIÓN DEL RECURSO. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. ] Adicionalmente, la Sala advierte que los accionantes pueden solicitar la priorización del turno en el momento en el que el expediente ingrese al despacho.

La existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual pueden pedir la alteración de turnos, torna improcedente la tutela, según numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7. Adicionalmente, los demandantes no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, en atención a que los accionantes cuentan con sus propios medios económicos para solventar sus gastos personales. Ernesto Armando Chamorro Pantoja cuenta con una pensión de invalidez y Ruby Inés Cisneros Romero es dueña de un jardín infantil. Aunque ambos afirmaron tener deudas que superan su capacidad económica, lo cierto es que el proceso laboral ha durado varios años, tiempo durante el cual debieron planificar sus finanzas y asumir sus obligaciones acordes con su presupuesto.

No resulta razonable que hayan adquirido compromisos financieros que excedieran sus ingresos, máxime que no tienen una decisión definitiva en el asunto. 8. Por último, la Sala destaca que la Corte Constitucional diferencia el concepto de vejez y el de la tercera edad. Explicó que, para identificar a quienes están en el último mencionado, debe aplicarse la tesis de la vida probable[footnoteRef:3], según la cual pertenecen a ese grupo las que personas que superen la esperanza de vida certificada por el DANE.

En 2024, dicha esperanza de vida al nacer es de 77.23 años a nivel nacional[footnoteRef:4]. Por lo tanto, Ruby Inés Cisneros Romero con 63 años y Ernesto Armando Chamorro Pantoja con 66 años, no pertenece a la población que merece un tratamiento diferenciado constitucional en función de su edad. [3: Corte Constitucional sentencias T-047 de 2015, T 598 de 2017 y T-015 de 2019.] [4: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-y-defunciones ] Esta diferenciación es relevante porque parte del principio de distinción e igualdad.

Reconoce que no todas las personas mayores sufren un perjuicio solo por acudir a las vías ordinarias para defender sus intereses. Asumir lo contrario implicaría considerar que, para ellas, las acciones constitucionales son las únicas eficaces, lo cual no resulta razonable. 9. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por los demandantes.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Ruby Inés Cisneros Romero y Ernesto Armando Chamorro Pantoja en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2