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STP14932-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª instancia nº. 119552 CUI: 05000220400020210048001 Duban Arley Amaya Elorza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14932-2021 Radicación n° 119552 Acta 277. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Duban Arley Amaya Elorza, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la petición, al habeas data, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todos de Antioquia, así como a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial –Soporte Aplicación de Justicia XXI web.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue: Expuso el señor DUBAN ARLEY AMAYA ELORZA que los días 19 de abril y 17 de mayo de 2021 solicitó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, ocultara la información en el sistema de gestión Siglo XXI, que reporta en razón al proceso bajo radicado 05686 6000 347 2012 80065 00, seguido en su contra, y dentro del cual le fue extinguida la pena impuesta dentro de ese mismo asunto.

Lo anterior, toda vez que su oficio es el de transportador de carga y debido a la nota registrada en la aludida base de datos no ha podido superar el filtro de seguridad. Señala que hasta la fecha el juzgado no ha ocultado la información alusiva a su antecedente penal, pese a haberse extinguido la sanción que sobre él pesaba, de ahí que solicite a través de este mecanismo se ampare su derecho fundamental a la igualdad, trabajo y habeas data, y, en consecuencia, se ordene a las autoridades vinculadas se suprima la información alusiva a la sentencia penal que pesaba en su contra dentro del proceso ya indicado, dada su extinción. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021 no tuteló los derechos invocados por el actor tras estimar, en primer lugar, debía descartarse una actuación temeraria por parte del actor, pues no obstante en anterior oportunidad propugnó por la defensa de sus derechos fundamentales como el habeas data, igualdad y al trabajo, con el fin de lograr el “ocultamiento” al público del proceso penal 05686600034720128006502, como igualmente ahora lo pretende, lo hizo en aquella oportunidad se involucró solamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Destacó la Sala a quo que, en esa oportunidad, igualmente el Tribunal Superior de Antioquia, esa vez con ponencia de otro Magistrado, en sentencia de 3 de junio de 2021, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se establezca la extinción de la pena dentro del proceso penal identificado con el número CUI 056866000347201280065, realice las labores encaminadas a anonimizar los datos personales que permitan identificar a Duban Arley Amaya Elorza en la búsqueda judicial en la página web abierta.

Así, concluyó la Magistratura que no podía predicarse la actuación temeraria si, en esta oportunidad se perseguía la rectificación de la información pero por parte -ahora- del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la medida que al consultar la página web de la Rama Judicial, aún aparecía la información del proceso penal seguido en esa dependencia judicial sobre todo cuando esa autoridad judicial le respondió que debería acudir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia y al Administrador del Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, porque ya ese despacho no era competente para decidir sobre su petición. Superado lo anterior, al examen del caso concreto el Tribunal destacó que no se consolidaba una vulneración de los derechos del actor si revisada la página web respectiva a través de sus diferentes aplicativos – consulta de procesos nacional unificada, consulta de procesos y Justicia XXI Web –, con el nombre del actor, su número de cédula y número de Código Único de Investigación del proceso que fue adelantado en su contra, no arrojó ningún resultado, concluyéndose en efecto que en realidad la nota que reportaba el actor en esa base de datos ha sido suprimida por parte de su administrador.

Que a su vez, aunque el tutelante exhibió un pantallazo del sistema de gestión – actuaciones, donde se registra todavía el proceso penal seguido en su contra; lo cierto es que a ese aplicativo sólo acceden los servidores judiciales, y dichas anotaciones, per se, no constituyen una afrenta a sus prerrogativas fundamentales pues se trata de información interna exhibida en la página web de la Rama Judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que al introducir en el criterio de búsqueda por nombre y apellido, aún aparece registrado con su nombre el proceso penal que se siguió en su contra, por lo cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y la tutela de sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Duban Arley Amaya Elorza, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la petición, al habeas data, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todos de Antioquia, así como a la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial –Soporte Aplicación de Justicia XXI Web.

A juicio del actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia viola sus prerrogativas superiores al no resolver favorablemente sus solicitudes de ocultamiento de información relacionada con el proceso 056866000347201280065, pese a que en dicha actuación se decretó la extinción de la pena. Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, la Sala procederá a abordar la situación del libelista desde varias ópticas: (i) La base de datos de la página web de la Rama Judicial;

(ii) El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; y (iii) El caso concreto. (i) La base de datos de la página web de la Rama Judicial En lo que concierne a esta temática, la Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que la misma no tiene una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172). Asimismo, se ha insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales de la persona, como lo son su cédula o sus apellidos, sino que, además, es necesario saber en cual juzgado cursó dicha actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:1] pues esta información es de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [1: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450). Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: (…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T- 020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole.

(ii) El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Al verificarse el portal web de noticias del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que dicha entidad informó sobre la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada». Dicho instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» Así, se puede deducir -de entrada- que la nueva base de datos presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada.

Pues, ostentan distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, comoquiera que la novedosa permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar- y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: (…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.

Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.

En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). (iii) Caso concreto En primer lugar conviene destacar que la existencia de información de Duban Arley Amaya Elorza, en la base de datos utilizada por los servidores judiciales, no vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues, de acuerdo con lo especificado, se ciñe a resumir las etapas que se dieron en el proceso penal que fue adelantando en su contra, sin llegar a acreditar algún tipo de responsabilidad penal y, mucho menos, constituir un reporte negativo para él, a manera de antecedente penal o disciplinario.

Ahora, un elemento esencial del derecho fundamental al habeas data es la facultad que poseen los titulares de la información de rectificar o actualizar los datos que se encuentran a su nombre en una determinada base de datos (artículo 15 Superior). Por ello, ante la consideración de que lo expuesto en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, o cualquier otra base de datos, presenta algún error, inconsistencia o requiere ser actualizada, el actor tiene la posibilidad de presentar la respectiva solicitud ante la autoridad que maneje dicha información, para lo cual deberá aportar los respectivos elementos de prueba que sirvan de sustento.

De ahí que, el actor haya elevado solicitud de “ocultamiento” de información relacionada con el proceso 056866000347201280065, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, en los siguientes términos: Solicito ante esta entidad respetuosamente se me haga el ocultamiento de este proceso o sea llevado como proceso privado en la rama judicial siglo XXI, YA que esto me ha ocasionado problemas para conseguir trabajo (…) Cuando hago referencia al ocultamiento es de que: que procedan a reemplazar o sustituir el nombre del accionante del formato de ficha técnica donde se encuentran registradas todas las actuaciones correspondientes a dicho proceso, bien sea por una sucesión de letras o números que impidan su identificación o por cualquier otra forma de ocultamiento.

Proceso privado es referente a: ordenar al Juez coordinador del centro de servicios judiciales (…) que suprima el acceso del público a los datos del peticionario guardados en la base de manejo de información el sistema de gestión siglo XXI correspondiente al proceso mencionado. Frente a ello, el actor se muestra inconforme con la respuesta dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, en cuanto le indicó que había perdido competencia para contestar de fondo y que, en consecuencia se corrió traslado de la petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para que le informe mediante cuáles oficios y en qué fechas se comunicó la extinción de su pena; al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad para que, se verifique si en el proceso que obra en el archivo definitivo en efecto obra constancia de la extinción de la sanción penal y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -soporte aplicación de justicia xxi web- con el fin de que se brinde una respuesta de fondo a su solicitud.

En ese orden de ideas se verifica que aunque el tutelante no fue explícito en discriminar si lo pretendido era el ocultamiento de la información o la anonimización; del lenguaje utilizado se logra concluir que pretendía ambas cosas, pues con sus palabras dejó entrever que procuraba la “privatización del proceso” y a su vez, el cambio o sustitución de su nombre (consonante con la anonimización).

Dicha aspiración debía ser contestada de fondo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues, en esta oportunidad el actor se muestra inconforme con el registro que, a cargo de ese juzgado, aparece en el sistema abierto de consulta web, sin que fuera dable la remisión al Juez ejecutor (primero de Medellín), pues en lo que a ese despacho respecta, en efecto realizó la anonimización de los datos, por orden que en pretérita tutela le había impartido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Así, aunque el aludido Juez vigía anonimizó los datos del actor, aún quedaría pendiente un pronunciamiento sobre el particular por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien se abstuvo de contestar la solicitud formulada por el interesado, invocando una falta de competencia que no tenía lugar, pues, la anotación que se verifica vigente, corresponde a la que se desprende de su conocimiento de la actuación, en la medida que ciertamente al ingresar por en el sistema novel de consulta de procesos por nombre, se registra esa anotación. Por lo tanto, al constatarse una vulneración del derecho al debido proceso del actor, se amparará dicha prerrogativa y en consecuencia, s e ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, si aún no lo han hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, conteste de fondo la solicitud de “ocultamiento” y “ privatización del proceso ” formulada por el actor, relacionada con de el proceso penal que se adelantó en su adversidad, de radicación 056866000347201280065.

De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del actor.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, si aún no lo han hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, conteste solicitud de “ocultamiento” y “privatización del proceso” formulada por el actor, relacionada con de el proceso penal que se adelantó en su adversidad, de radicación 056866000347201280065.

TERCERO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11