Micelio
STP14932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14932-2015 Radicación No. 82324 Acta No. 384 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJOque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 08 de septiembre del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO, Intendente activo de la Policía Nacional, puso de presente que ingresó el 1° de agosto de 1996 a la Escuela de Conductores, prestando sus servicios “en este tiempo en diferentes lugares del país, debido a la planta global de personal de esta institución”. 2. Agregó que en lo corrido de su carrera ha venido prestando una dificultad para dormir, insomnio crónico asociado a cuadro de estrés y ansiedad denominado “SINDROME DE BERNOUT, que ha llegado a afectarlo gravemente en su desempeño profesional. 3.

Indicó que a pesar de las recomendaciones médicas prescritas por los especialistas de la ESE PIO XII de Colón-Putumayo, fue traslado a Lérida, Departamento del Tolima. 4. Señaló que debido a la crisis que sufrió fue atendido en la ESE Hospital Reina Sofía de España, donde lo remitieron a control con psiquiatría y se le recomendó “preferiblemente manejar la misma especialista que me venía tratando”.

5. MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO, alegando no entender la causa de su “ traslado”, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, si se tiene en cuenta que el hecho de estar en el Departamento del Tolima y por la situación de “salud mental” que presenta se ve afectado su núcleo familiar.

De otra parte puso de presente que el 06 de julio del año en curso, elevó un derecho de petición -sin especificar en qué sentido- a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, sin que hubiera sido respondido. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional lo reubicara “nuevamente en el municipio de Villagarzón-Putumayo, donde ha venido trabajo últimamente”, y se le garanticen la condiciones mínimas para conservar su salud como son las recomendaciones dadas por los especialistas tratantes de su patología.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2. El Mayor General RICARDO ALBERTO RESTREPO LONDOÑO, Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional señaló que efectivamente el señor MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO es miembro activo de esa institución en el Grado de Intendente y en los términos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 devenga un salario y prestaciones sociales.

Agregó que el traslado del personal uniformado de esa institución policial está regulado en los artículos 40, numeral 2° y 42 de la citada codificación. Además, todo aspirante a ingresar a la Policía Nacional debe cumplir con un proceso de incorporación, del cual no fue exento el aquí accionante, dentro del cual se deja constancia que “está dispuesto a trabajar en cualquier especialidad del servicio y sitio del país, incluyendo regiones con problemas de orden público”.

Señaló que atendiendo las necesidades del servicio y la permanente rotación de los funcionarios de la Policía Nacional en todos los grados, el Director General de la Policía Nacional, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-100 fechada 29 de mayo de 2015 dispuso el traslado del Intendente MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO de la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones de Villagarzón-Putumayo al Departamento de Policía Tolima, con derecho a reconocimiento de Prima de Instalación. Acto administrativo en el que se dispuso el “traslado a más de 240 funcionarios”.

Puso de presente que el actor se contradice cuando dice que se le está vulnerando el derecho a la salud y a la vida, toda vez que manifestó que se le realizaron sesiones de psicoterapia y demás tratamientos. Corolario de lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al demandante, máxime cuando “ no existe evidencia de requerimiento alguno, al igual que tampoco se aporta documento que así lo afirme”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO, al no encontrar en la orden de traslado de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Villagarzón-Putumayo al Departamento de Policía del Tolima acto arbitrario o injusto de parte de la Policía Nacional, máxime cuando si bien el demandante contaba con una condición especial de salud, también lo era que seguía vinculado a la institución policial, y sólo se le había cambiado de sede por necesidades del servicio y la permanente rotación de los funcionarios de esa institución. Además, devengaba un salario en las mismas condiciones, con sus respectiva prestaciones sociales.

Puso de presente que al libelista se le estaba garantizando el derecho a la salud y a una vida digna, tanto así que el mismo reconoce que fue atendido en el ESE Reina Sofía de España que cuenta con nivel de atención II, de igual categoría que la ESE Pio XII de Colón, Putumayo. Además, se abstuvo de allegar elemento de juicio que le permitiera inferir que en Lérida o en el Departamento del Tolima “no existan especialistas o institución médica en donde le puedan seguir prestando el tratamiento médico por él requerido”.

De otra parte, como el accionante puso de presente que había elevado una solicitud a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional -sin especificar en qué sentido-, decidió protegerle el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la citada entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo contestara “ de manera clara, coherente y de fondo la petición que fuera enviada por el actor a través de la empresa correos Servientrega el 7 de julio de 2015”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el Intendente de la Policía Nacional MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Intendente MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJOque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, en cuanto negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, que al expedir la Orden Administrativa de Personal No. 1-100 fechada 29 de mayo de 2015, ordenó su traslado de la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones de Villagarzón-Putumayo al Departamento de Policía Tolima. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnadoque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el ciudadano MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO, no logró demostrar de qué manera la entidad recurrente haya vulnerado directamente sus garantías fundamentales, Lo anterior si se tiene en cuenta que la Dirección General de la Policía Nacional dentro de las facultades establecidas en los artículos 40 numeral 2º y 42 del Decreto 1791 de 2000, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-100 fechada 29 de mayo de 2015, ordenó el traslado del aquí accionante de la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones de Villagarzón-Putumayo al Departamento de Policía Tolima. 6.

Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 7.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.

Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como en últimas lo que pretende MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO es que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la Orden Administrativa de Personal No. 1-100 fechada 29 de mayo de 2015, a través de la cual, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su traslado de la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones de Villagarzón-Putumayo al Departamento de Policía Tolima, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.

Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

(C.C. T-766/2006). 11. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 12.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 13. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la apoderada del aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que MAURICIO HERNÁN REVELO VALLEJO, sigue vinculado a la Policía Nacional, percibe un salario, una Prima de Instalación y goza de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tanto así, que es él quien se encarga de acreditar que frente a la dificultad que tiene para dormir, insomnio crónico asociado al cuadro de estrés - “Síndrome de Bernout” - y ansiedad, está siendo atendido por los especialistas adscritos a la ESE Hospital Reina Sofía de Lérida, Tolima.

En este punto precisa la Sala que no resulta de recibo tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T-095 de 2013 a que se hizo en el escrito inicial de tutela, habida cuenta que allí se estaba frente a un “enfermo mental”, que no es el caso del aquí accionante, habida cuenta que el “Síndrome de Bernout” que dice le fue diagnosticado, es un padecimiento que a grandes rasgos consiste en la presencia de una propuesta prolongada de estrés en el organismo antes los factores estresantes emocionales e interpersonales que se presentan en el trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 08 de septiembre de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…)

ARTÍCULO 40. Definición. (…) Traslado es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial con el fin de desempeñar un cargo o prestación del servicio.

ARTÍCULO 42. Forma de Disponer, Destinaciones, Traslados, Comisiones y Encargos. Las Destinaciones, Traslados, Comisiones y Encargos se dispondrán de la siguiente forma: (…) 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. � � HYPERLINK "https://es.wikipedia.org/wiki/Burnout" �https://es.wikipedia.org/wiki/Burnout�. 8 17