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STP14931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 107281 Nini Johana Daza Cruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14931-2019 Radicación n°. 107281 Acta 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante NINI JOHANA DAZA CRUZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y a las FISCALÍAS 41 y 108 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela se extracta que el 22 de octubre de 2015, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva presentó escrito de acusación contra NINI JOHANA DAZA CRUZ, por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión, pues de acuerdo con el informe ejecutivo del 21 de junio de 2012, la hoy accionante había sido identificada como colaboradora - auxiliadora del frente 31 Pedro Nel Jiménez de las FARC-EP.

Dicha actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, autoridad que asumió el conocimiento de las diligencias y fijó la reanudación del juicio oral para el 15 de agosto de 2019, sesión en la que el juzgador dispuso remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, pese a que su intención es demostrar su inocencia y ser juzgada por la justicia ordinaria.

Indicó que la autoridad demandada desconoció lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJSTP9002-2018 y no realizó ninguna calificación de la conducta con el conflicto armado, sin que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hubiera definido que el asunto es de su competencia. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida el 15 de agosto del año en curso y se solicitara a la Jurisdicción Especial para la Paz la devolución del expediente para que se continuara la actuación por el juez natural.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, pues al remitir el proceso adelantado contra DÍAZ CRUZ el Juzgado indicó que los hechos fueron cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y se le sindicó de ser colaboradora del grupo armado ilegal.

Además, no se emitió ninguna decisión de carácter sustancial y está pendiente que la Jurisdicción Especial para la Paz emita pronunciamiento sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por NINI JOHANA DAZA CRUZ, quien señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar su derecho al debido proceso, toda vez que el Juzgado demandado debió continuar conociendo del proceso adelantado en su contra, pues no es «justo» que luego de varios años de adelantarse la actuación en Neiva se remita a Bogotá, con los gastos que ello implica.

Además, se desconoció lo dicho por esta Colegiatura en la providencia CSJSTP9002-2018[footnoteRef:1]. [1: Folio 59 del cuaderno de primera instancia. ] Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

En el presente evento, NINI JOHANA DAZA CRUZ solicita por vía de tutela dejar sin efecto la decisión emitida en audiencia del 15 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dispuso remitir el proceso 2015-00123, adelantado en su contra, por el delito de rebelión, a la Jurisdicción Especial para la Paz. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad planteada por NINI JOHANA DAZA CRUZ en torno a la remisión del proceso adelantado en su contra a la Jurisdicción Especial para la Paz es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento.

En efecto, el cuestionamiento presentado en esta vía, debe ser zanjado a través de los cauces ordinarios del expediente radicado 2015-00123 que se ordenó remitir a la Jurisdicción en mención, actuación en la que la Sala de Amnistía e Indulto puede determinar si se cumplen o no, los requisitos para asumir el conocimiento del asunto, último evento en que podría devolver el expediente al Juzgado demandado, como lo pretende ahora la accionante.

Además, en dicha actuación DAZA CRUZ, en el evento de que se emitan decisiones adversas a sus intereses, susceptibles de recursos, contra ellas puede acudir a dichos mecanismos de defensa judicial. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la accionante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Finalmente, en lo relacionado con el argumento relativo a que el juzgador no tuvo en consideración la providencia CSJSTPP9002-2018, debe indicarse que se trata de supuestos fácticos diferentes, pues en aquella oportunidad el accionante procesado era un agente del Estado, calidad que no tiene la demandante DAZA CRUZ. En esas condiciones lo procedente es confirmar el fallo impugnado que negó la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10