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STP14930-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº107301 Ruth Beltrán Dussan JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14930-2019 Radicación n° 107301 Acta 291. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Ruth Beltrán Dussan, frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de esta ciudad.

Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalía Ciento Siete Seccional, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a las Oficinas de Apoyo Judicial y Archivo Central, todos de Bogotá. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 278 cuaderno de tutela de primera instancia.] La libelista refiere que dentro de la actuación penal con radicación 11001-31-04-049-2015-00064 que finiquitó con sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 2018 se incurrió en sendas irregularidades en el trámite de notificación, las cuales ameritan la nulidad del asunto.

Es así como señala que en la diligencia de indagatoria y en su posterior ampliación aportó como dirección de correspondencia la carrera 2 este No.71-34 barrio altos del capitolio de Tunja (Boyacá), no obstante “las decisiones fundamentales” como el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia le fueron enviadas a otro sitio.

Afirma que lo anterior le impidió ejercer su derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de recurrir el fallo ni de “solicitar beneficios de ley”. Finalmente, relata que con posterioridad a que se le capturó para cumplir la pena, instó ante el citado juzgado la anulación de la actuación, lo cual fue resuelto negativamente el 26 de junio último, bajo el argumento que “únicamente procede la acción de revisión por existir sentencia ejecutoriada”.

En consecuencia, peticiona a la Sala: “(…) PRINCIPAL (…) Se sirva declarar que operó el fenómeno de la nulidad constitucional de violación al Debido Proceso y Defensa Técnica, EN TODO LO ACTUADO (…) desde el momento procesal de la RESOLUCION (sic) DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN, y demás actuaciones procesales (…), por manifiestas irregularidades sustancias que afectaron la etapa sumarial y la causa (…).

SUBSIDIARIA (…) Tutelar, como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, el derecho fundamental al debido proceso, en conexión al acceso y debida aplicación de justicia, como consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas, se declare sin valor y efecto la sentencia condenatoria (…) y los autos o actuaciones posteriores a dicha sentencia”.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 19 de septiembre de 2019, concedió la dispensa de la garantía superior invocada por Ruth Beltrán Dussan, por lo que ordenó al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito -Ley 600 de 2000- de esta ciudad que: «…en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación de esta determinación, notifique a la señora RUTH BELTRÁN DUSSAN de conformidad a la normatividad que regula la materia, la sentencia condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2018 para los fines a que haya lugar» Lo anterior en consideración a que el fallo condenatorio del 21 de septiembre de 2018, se profirió por fuera del lapso de 15 días establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, por lo que el despacho judicial accionado, debió haber convocado a los sujetos procesales para notificarlos personalmente, no obstante, a Ruth Beltrán Dussan se le envió la comunicación a una dirección incorrecta, siendo posteriormente fijado el edicto.

Así entonces, el A quo indicó que «…la prenombrada no contó con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural a través de los recursos legales la controversia jurídica correspondiente, pues el Juzgado…no llevó a cabo acciones idóneas a fin de intentar su comparecencia, como era su deber, para luego sí, proceder con la notificación subsidiaria».

De otro lado, precisó que una vez revisado el expediente penal, no se advertía irregularidad alguna con anterioridad a la emisión de la condena. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien adujó que pese a que se amparó su derecho fundamental al debido proceso, debió decretarse la nulidad desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se le notificó erradamente que contaba con cinco días para nombrar defensor de confianza, acontecer que, en su sentir, le imposibilitó allegar los documentos pertinentes para acreditar su arraigo familiar y profesional y, poder así, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la dispensa constitucional interpuesta por Ruth Beltrán Dussan en protección a su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de esta ciudad y, en consecuencia, ordenó que notificará a la accionante en debida forma de la sentencia condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2018, situación con la que la demandante constitucional está inconforme, pues, en su sentir, la actuación penal debió quedar sin efectos desde el auto del 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se le comunicó que contaba con 5 días para postular un defensor de confianza, para poder así, allegar la documentación concerniente para la concesión de la prisión domiciliaria.

Es pertinente recordar que las notificaciones cumplen el papel de brindar oportunidad a los sujetos procesales, entre ellos la parte defensiva (material y técnica), de contradecir las determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableció varios sistemas de comunicación de esas decisiones, siendo exigible la notificación personal al procesado privado de la libertad; y cuando no estuviere privado, el procedimiento de notificación se puede surtir por otros medios alternativos.

Frente a la notificación personal -que es la que hoy nos interesa, la Sala de Casación Penal tiene dicho que si bien en principio todas las decisiones que requieren ser notificadas dentro del proceso deben procurar hacerse de manera personal a fin de garantizar que las partes que en él intervienen conozcan su curso y de la misma manera, el ejercicio de los recursos de ley en cuanto a las determinaciones que les afecten, ha sido el propio legislador el que estableció que solo en los casos en que la persona se encuentre privada de la libertad es de imperativo cumplimiento la notificación personal, lo cual se explica por el hecho de que en esos casos, es evidente, que quien se halla en esa situación, tiene su libertad limitada por cuenta de un acto de poder del Estado llevado a cabo a través de la jurisdicción. De manera pues, que lo menos que le corresponde es asumir integralmente la carga de hacerle conocer las providencias que en el curso del proceso se adopten[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 24 oct. 2002, rad 16.323.] Ahora, en relación con la notificación de las sentencias que se profieran bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, conforme lo prevé su artículo 180, esta será « notificada por edicto, sino fuere posible su notificación personal dentro de los (3) días siguientes a su expedición».

Dicha normatividad cuenta con una excepción, y es que cuando la providencia es emitida por fuera del término legal, es decir, que supera los 15 días siguientes a la finalización de las pruebas, se deberá comunicar personalmente a las partes, postura que ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión CSJ STP, 31 mar. 2004, rad. 20594, indicó que: Si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso en concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de las reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión Esa postura fue reiterada por esta Corporación en auto CJ ATP, 25 ago, 2010, rad. 34070, en la que se adujo que: Es cierto que los sujetos procesales deben estar atentos a los resultados del proceso, por ello la ley no exige su citación previa para que se notifiquen de la sentencia, sino que deben concurrir a la Secretaría del juzgado dentro de los tres días siguientes a la expedición de la providencia, No obstante cuando, como en este caso, han transcurrido más de dos años desde la culminación de la audiencia pública sin que se profiera sentencia, no se le puede exigir al sujeto procesal que acuda, sin previa citación, para recibir notificación personal, por un laso tal escaparía a cualquier cálculo, por juicioso que éste sea, pues se supone que la sentencia debe proferirse dentro de los 15 días siguientes a la finalización de la práctica de las pruebas y la intervención de las partes (art. 410 C.P.P.).

Lo contrario, sería imponerle al sujeto una carga exagerada. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que dentro de la actuación que se siguió en contra de la accionante, la audiencia pública se celebró el 15 de febrero de 2017 y el fallo condenatorio se profirió el 21 de septiembre de 2018, es decir, pasados 19 meses, término que supera ampliamente el plazo previsto en la legislación – 15 días -.

Así, el Juzgado accionado procedió a librar comunicación a la carrera 2 E # 71 – 34 de Bogotá, con el fin de enterar a la actora; sin embargo, tal y como lo expuso el A quo, esta dirección no corresponde a ninguna de las aportadas por ésta, ya que en la diligencia de indagatoria indicó que su domicilio era la carrera 2 este # 71 – 34, apartamento 201 bloque 5, barrio Altos de Capitolio de Tunja (Boyacá).

Evidente es que la accionante no contó con la oportunidad de plantear sus reparos al interior del proceso, escenario natural donde cuenta con los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que le sean adversas e incluso solicitar y pretender, como lo es en el caso en concreto, beneficios o subrogados que la ley procesal penal le puede otorgar.

En casos similares, esta Corporación, como en auto CSJ ATP 24 sep. 2013, rad. 68331, ha indicado que: […] con el error que se presentó en la citación enviada al demandante para que se notificara personalmente de la decisión de segunda instancia, se le cercenó la posibilidad de controvertirla a través del recurso extraordinario de casación. 6.

Vulneración que se reafirma con el hecho haberse emitido la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en tanto que era obligación de la Secretaría citar a todos los intervinientes para enterarlos del contenido del fallo, máxime cuando entre la emisión de la sentencia de primera instancia y la decisión del Tribunal transcurrieron más de 4 años, lapso que en manera alguna puede ser asumido como razonable y dentro del cual resultaba ilógico exigirle tanto al procesado como a su defensor mantener una constante vigilancia sobre las resultas de la actuación y de la fecha -más que incierta- en la que finalmente se iba a desatar la alzada.

Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando indicó que se vulneraron las garantías fundamentales de la actora por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000-, en la medida que no fue debidamente notificada de la sentencia que se profirió en su contra, lo que consecuentemente cercenó su posibilidad de plantear sus reparos en el devenir procesal.

De otra parte, insistió la demandante en su escrito de impugnación en que se decrete la nulidad desde el auto del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual se aceptó la renuncia de su entonces defensor de confianza y se dispuso correrle traslado para que en el término de 5 días, procediera a nombrar a otro profesional del derecho. Al respecto, en el mismo sentido que lo expuso la primera instancia, dicha determinación fue debidamente notificada a una de las direcciones aportadas por la interesada en el expediente – carrera 80 # 39 A – 15 sur de Bogotá -.

Aunado ello, a la actora le asistía el deber de realizar unas labores mínimas de diligencia, entre ellas, las tendientes a conocer la situación en el que se encontraba el proceso penal; luego, ninguna irregularidad procesal se avizora en el trámite de la respectiva decisión. Por último, la demandante alega que no tendrá la oportunidad de allegar la documentación necesaria para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria; no obstante, lo cierto es que al dejar sin efectos la notificación de la sentencia proferida en su contra, se le habilitará la oportunidad de que recurrir ante juez natural y elevar sus pretensiones.

En ese sentido, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11