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STP1493-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134992 CUI: 05001220400020230137501 DANIEL TAMAYO GIRALDO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020230137501 Radicación n.° 134992 STP1493-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Daniel Tamayo Giraldo, frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela por él promovida[footnoteRef:1]. [1: Promovida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia), trámite al cual se vincularon los Juzgados Noveno, Segundo y Décimo de esa especialidad, de las ciudades Medellín, Palmira y Bogotá, respectivamente, así como los de Centros de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales de las mismas ciudades antes mencionadas.] En síntesis, el accionante considera que, pese a que fue decidida su solicitud de libertad condicional, elevada el 26 de julio de 2022, la afectación a sus derechos fundamentales persiste y se agudiza, porque la procedencia de dicho subrogado no fue analizado con la realidad procesal del momento para el cual se formuló la solicitud.

II.

HECHOS 1.- Con ocasión de la creación y entrada en funcionamiento del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -por remisión del asunto desde el Juzgado Octavo homólogo de esa misma ciudad- el 31 de agosto de 2023, a ese despacho correspondió la vigilancia del fallo condenatorio proferido en contra de Daniel Tamayo Giraldo por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.- No obstante, al determinarse que Daniel Tamayo Giraldo, para el 24 de noviembre de 2023, estaba privado de la libertad por cuenta de otra actuación, es decir, que no estaba cumpliendo la pena impuesta en el fallo condenatorio del 15 de noviembre de 2018, se remitió la actuación al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en anterior oportunidad conoció del asunto.

Allí, con auto interlocutorio del 1º de diciembre de 2023, se le negó el acceso al subrogado penal de la libertad condicional. 3.- Daniel Tamayo Giraldo promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello (Antioquia), por la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la solicitud de libertad condicional, que elevó el 26 de julio de 2022, para la fecha de presentación del recurso de amparo no había sido decidida de fondo.

Solicitó que, se emita un pronunciamiento sobre el particular tomando como base «el ambiente procesal con anterioridad al 09 de noviembre de 2022». III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 5 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto. Lo anterior, tras constatar que se estaba en presencia de un hecho superado, en atención a que, la pretensión del actor se dirigía a obtener un pronunciamiento judicial frente a la solicitud de libertad condicional y, el 1º de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la respectiva decisión. 5.- Precisó que, en la mencionada providencia, se negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad pedido, porque Daniel Tamayo Giraldo no se encontraba cumpliendo la condena respecto de la cual solicitó la libertad condicional. 6.- Al ser notificado personalmente del fallo de tutela, el accionante dejó consignado en el acta respectiva que impugnaba. 7.- Con posterioridad, allegó un escrito en el que afirmó que, según la parte demandada se resolvió su pretensión de libertad condicional, pero sin aportarse acta de notificación personal del auto interlocutorio.

Agregó que, la afectación alegada permanecía, en el entendido que, se debió resolver lo solicitado con base en los antecedentes procesales que rodearon su caso para la fecha en que formuló la pretensión. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó a juez colegiado de primera instancia a declarar la carencia actual de objeto, la Sala debe establecer, si la información que obra en la actuación es suficiente para sostener que el contexto planteado como lesivo de afectación de derechos fundamentales fue superado en curso de este trámite constitucional o, si debía realizarse alguna constatación adicional. c. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 10.- En algunos eventos, los supuestos de hecho perfilados como generadores de la eventual amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales pueden cesar, desaparecer o superarse, lo cual da lugar a la modificación o, incluso, la desaparición del objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. 11.- Es fenómeno jurídico se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres escenarios: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado tiene lugar cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP8270-2023, STP12642-2023 y STP12953-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 12.- En el presente asunto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia, en el sentido que, concurren los presupuestos que estructuran una carencia actual de objeto por hecho superado. 13.- La omisión que el accionante pretendía remover como la interposición de esta acción de tutela, se identificaba con la falta de un pronunciamiento en torno a su pretensión de libertad condicional, planteada desde el 26 de julio de 2022.

Esa puntual omisión cesó efectivamente a raíz de la actuación desplegada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 14.- En efecto, con el informe rendido por la titular de ese despacho ejecutor en sede de primera instancia y, los anexos aportados, aparece acreditado que, el 1 de diciembre de 2023, fue abordada la solicitud del actor, a través del auto interlocutorio y allí quedó definida. 15.- Si bien con el mencionado informe no se remitió el acta de notificación al sentenciado, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2023 se dispuso notificar al accionante en el Centro de Reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad.

Se suma que, según la información del registro de actuaciones —dispone para consultar en la página web de la Rama Judicial—, antes de la emisión del fallo de primera instancia, el 4 de diciembre de 2023, se elaboraron y enviaron a los sujetos procesales los oficios para cumplir con el acto de notificación. A más de que, todo indica, ese acto se finiquitó frente al peticionario porque, precisamente, en la impugnación cuestiona el contenido de esa providencia. 16.- Llegado este punto, cabe anotar que, el sentido en el cual el juez natural decidió la pretensión de libertad condicional no puede ser objeto de verificación en sede de tutela.

Con esa finalidad están previstos los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya procedencia en el caso concreto fue advertida en la parte resolutiva de la citada decisión. 17.- Además, las críticas en torno a los argumentos de la negativa de libertad condicional son novedosos si se comparan con lo señalado en la solicitud de tutela.

Por lo tanto, tampoco están llamados a ser examinados. d. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto la omisión ventilada, antes del fallo de primera instancia, cesó con la definición de la pretensión de la libertad condicional, que tuvo lugar, en el auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 8