Radicación tutela n°. 107317 Ismael López Pedraza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14929-2019 Radicación n°. 107317 Acta 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MISAEL LÓPEZ PEDRAZA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el accionante ISMAEL LÓPEZ PEDRAZA que el 29 de agosto de 2019 se encontraba en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, porque viajaría a Lima – Perú, pero al realizar el abordaje fue retenido por servidores de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, debido a que le figuraba una restricción judicial por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja.
Refirió que en su contra se adelantó el proceso radicado 2009-00040, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado en mención, autoridad que el 3 de agosto de 2018 declaró la extinción de la pena; decisión cuya copia presentó ante las autoridades mencionadas, pese a que ello debió informarlo el despacho en cita. Indicó que no obstante lo anterior, los aludidos servidores le comunicaron que la restricción obedecía al proceso radicado 2010-00105, el cual desconoce, pues solo se le adelantó una investigación por el delito de fraude procesal, frente a la cual se declaró la extinción de la condena.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se remitieran las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes para que se actualizaran las bases de datos para así salir del país. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que la restricción de salir del país no se presentó por el proceso 2009-00040, sino en virtud del radicado 2010-00105, que actualmente vigila el Juzgado demandado, el cual es conocido por el actor, pues en 3 oportunidades ha solicitado permiso en tal sentido y le fue negado en 2015 y 2016.
Además, de acuerdo con lo informado por el juez ejecutor actualmente el accionante no ha radicado ninguna solicitud sobre el particular, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, máxime que las bases de datos de las entidades demandadas se encuentran actualizadas, pues solo le figura la anotación vigente por la segunda actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ISMAEL LÓPEZ PEDRAZA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial[footnoteRef:1]. [1: Folio 87 y ss del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Tunja. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como perjuicio irremediable. [2: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.] Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»[footnoteRef:3]. [3: CC T-177/11] 3.
En el presente caso, ISMAEL LÓPEZ PEDRAZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, debido a que mediante auto del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja en el proceso radicado 2009-00040 decretó la extinción de la sanción penal y pese a ello, no pudo salir del país el 29 de agosto del año en curso.
Al respecto debe indicar la Sala que en efecto, la autoridad en mención, emitió dicha decisión y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, a través de los oficios 2927, 2928 y 2929 del 8 de agosto siguiente, le comunicó a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil lo pertinente[footnoteRef:4]. [4: Folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en respuesta a la demandad de tutela señaló que con base en dicha información se canceló la anotación que registraba LÓPEZ PEDRAZA respecto de ese expediente[footnoteRef:5]. [5: Folio 83 y ss ibídem.] No obstante, no ocurre lo mismo frente al proceso radicado 2010-00105, pues la pena impuesta al actor el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, se encuentra vigente y fue por tal actuación que LÓPEZ PEDRAZA no pudo realizar el viaje al exterior, sin que aquel para el momento en que presentó la solicitud de amparo hubiese acudido a esa autoridad con el propósito de obtener el permiso para salir del país. En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, debido a que respecto del proceso 2009—00040 el demandante no tiene ninguna restricción, no así frente al proceso 2010-00105.
Por lo tanto, le correspondía a ISMAEL LÓPEZ PEDRAZA acudir ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional, lo que en efecto ocurrió, pues revisada la página web de la Rama Judicial – link de Ejecución de Penas de Tunja se advierte que el 18 de octubre del año en curso, -con posterioridad al fallo impugnado-, el hoy demandante solicitó al despacho en cita, lo pertinente.
De manera que, el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, dado que se encuentra pendiente que el juez ejecutor se pronuncie sobre la petición presentada por LÓPEZ PEDRAZA y en el evento que aquella se decida en forma negativa a sus intereses, puede instaurar los recursos de ley.
En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y tampoco se advierte la existencia de perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9