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STP14928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1443 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación tutela n°. 107360 Carlos Rafael Barrera Beltrán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14928-2019 Radicación n°. 107360 Acta 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN, contra el fallo emitido el 26 de septiembre del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN refirió que el 11 de julio de 2019, solicitó a la Presidencia de la República su intervención, a efecto de que se le reconociera y pagara la indemnización administrativa a la que tenía derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y del homicidio de Querubín Barrera Solano. Indicó que se le informó que la petición había sido remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que no había procedido de conformidad.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización, máxime que es una persona en condición de vulnerabilidad, toda vez que tiene 77 años de edad, no tiene vivienda ni ningún ingreso para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que la solicitud presentada por el actor había sido debidamente tramitada y contestada, pues la Presidencia de la República la remitió por competencia a la Unidad de Víctimas y esta última informó lo pertinente a BARRERA BELTRÁN. No obstante, dispuso: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en consideración a las particulares circunstancias de vulnerabilidad expuestas por el actor, asigne la correspondiente cita personalizada con la mayor celeridad posible dando curso al trámite [footnoteRef:1]. [1: Folio 62 del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN, quien indicó que se encuentra dentro del registro único de víctimas, tiene 77 años de edad, no es beneficiario de ningún programa del Gobierno Nacional, se encuentra calificado en el nivel de pobreza extrema y la Ley 1448 de 2011 contempla la indemnización administrativa[footnoteRef:2]. [2: Folio 70 y ss ibídem. ] Adujo que en varias oportunidades ha radicado diversos documentos ante la Unidad de Víctimas, pero le piden otros anexos y se encuentra cansado, pues su salud no es la mejor y tiene derecho a la indemnización administrativa por el homicidio de su hijo y por el desplazamiento forzado.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, mientras que el artículo de la norma en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, la deberá remitir a la que si lo es e informar al peticionario. 4.

En el presente caso, el 11 de julio de 2019, CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN solicitó a la Presidencia de la República su intervención a efecto de que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas le reconociera y pagara la indemnización administrativa por el homicidio de su hijo Querubín Barrera Solano[footnoteRef:3]. [3: Folio 5 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Mediante comunicación del 17 de julio del año en curso, el asesor de la secretaría privada de la Presidencia de la República remitió la petición de BARRERA BELTRÁN a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:4]. [4: Folio 33 del cuaderno de primera instancia. ] Dicha situación le fue informada al actor en la misma fecha, a través del oficio 19-00082243/IDM12190001, en la que se le indicó además, que la Ley 1448 de 2011 creó diversas instituciones encargadas de implementar los beneficios a que tienen derecho las víctimas, las cuales enunció[footnoteRef:5]. [5: Folio 35 ibídem. ] Así mismo, le suministró los canales a través de los cuales podía acudir a la Unidad a la que remitió la solicitud y reiteró que para acceder a los beneficios de la mencionada normatividad, no requería intermediarios ni tramitadores.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó a CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN que de conformidad con la resolución 01049 de 2019, a través de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, se debía agendar una cita para brindarle «orientación personalizada», con el fin de suministrarle la información que requiera y adjuntar todos los documentos del caso.

En el mismo sentido, le indicó que de acuerdo con la disponibilidad de agendas, dicha Unidad «le informará de manera oportuna y a través de los diferentes canales de contacto, el momento preciso para que pueda acercarse al punto de atención más cercano a fin de efectuar la diligencia de documentación». Igualmente, le suministró los canales institucionales a través de los cuales podía dirigirse a la entidad para conocer el estado del trámite y realizar solicitudes de atención humanitaria.

Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado por el actor y también enviada a BARRERA BELTRÁN por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:6]. [6: Folios 39 y 63 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por CARLOS RAFAEL BARRERA BELTRÁN, pues las entidades demandadas habían contestado la solicitud por él presentada.

Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con dicha respuesta, no implica que se deba conceder el amparo y menos aún ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues la misma se debe tramitar ante la entidad correspondiente y cumplir con ciertas fases y requisitos, de conformidad con la resolución 01049 de 2019.

Ahora, atendiendo las circunstancias expuestas por el demandante, vale decir, su avanzada edad- 77 años y su precaria situación económica-, fue que la primera instancia exhortó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se le asignara al demandante la cita personalizada. De otro lado, debe indicar la Sala que si bien el actor señaló en la impugnación haber presentado varios documentos ante dicha entidad con el objeto de obtener el pago de la aludida indemnización, no acreditó tal situación ni menos aún que la misma estuviera completa.

Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10