Radicación tutela n°. 107495 Omar David García Sarmiento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14927-2019 Radicación n°. 107495 Acta 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-02297.
ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y los anexos se logra extractar, en lo que interesa al presente trámite, que OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró denuncia contra John Alexander Ángel Ramírez, quien se desempeñaba como juez noveno penal municipal con función de control de garantías. La aludida actuación correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que solicitó ante dicha Corporación la preclusión. La mencionada diligencia se fijó para el 3 de abril de 2019, la cual no se realizó por ausencia de las partes, pero el hoy accionante remitió un escrito de recusación contra los integrantes de la Sala de Decisión, la cual no fue aceptada en auto del 9 del mismo mes y año y se envió el expediente al magistrado que seguía en turno, cuya Sala la declaró infundada el 6 de mayo siguiente.
Contra esa última decisión, GARCÍA SARMIENTO presentó incidente de nulidad, el cual fue negado el 31 de mayo de 2019 y se dispuso la compulsa de copias para que la Fiscalía investigara la actuación del hoy accionante; decisión contra la que el demandante instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal que el 31 de julio siguiente, anuló todo lo actuado en el incidente propuesto por el actor y ordenó continuar el trámite de preclusión. Devueltas las diligencias, se fijó la sustentación de la preclusión para el 29 de agosto del año en curso, oportunidad en la que nuevamente GARCÍA SARMIENTO recusó a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal en cita, quienes no la aceptaron y remitieron el proceso a los magistrados que seguían en turno, quienes en auto del 5 de septiembre siguiente, la declararon infundada.
El demandante presenta inconformidad con la última providencia que negó la recusación, pues la considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que no se practicaron las pruebas que solicitó y los magistrados que resolvieron el mencionado auto fueron los que tramitaron el incidente de nulidad y le compulsaron copias para que fuera investigado; actuación que indicó se encuentra activa.
En ese contexto, impetró el amparo de las mencionadas garantías y en consecuencia, que se revocara y/o declarara la nulidad del auto emitido el 5 de septiembre de 2019, se impartiera el trámite a la recusación planteada y se practicaran las pruebas por él solicitadas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El magistrado Héctor Salas Mejía de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que le correspondió conocer de la solicitud de preclusión radicada en el proceso adelantado contra John Alexander Ángel Ramírez, en el que el demandante funge como denunciante[footnoteRef:1]. [1: Folio 47 y ss de la actuación.] Luego de relacionar la actuación procesal señaló que el 23 de octubre del año en curso, finalmente se resolvió la solicitud de preclusión, audiencia a la que no asistió GARCÍA SARMIENTO, pese a estar notificado de la diligencia, sin vulnerar derecho alguno al demandante, a lo que se suma que el proceso se encuentra en curso y no puede acudir a la acción de tutela para desconocer las decisiones de la judicatura y las herramientas con que cuenta al interior del proceso penal en el que funge como víctima. 2.
El magistrado Luis Jaime González Ardila, ponente del auto del 5 de septiembre de 2019, refirió que el actor no solo cuestiona una providencia emitida en el curso de un proceso penal, sino además, no demuestra la supuesta vía de hecho en que se incurrió en la aludida determinación ni el perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Folio 76 y ss de la actuación. ] Afirmó que el actor utiliza el amparo constitucional como una instancia adicional, pues contra el auto en cita no procedía ningún recurso y con apoyo en la decisión emitida en segunda instancia por esta Corporación, se indicó que lo que pretendía GARCÍA SARMIENTO era impedir la realización de la audiencia de preclusión. De otro lado, refirió que el demandante so pretexto de una presunta afectación de los derechos por parte de Davivienda, ha instaurado un sin número de denuncias y acciones de tutelas en términos «irrespetuosos y calumniosos», las cuales han sido desfavorables a sus intereses.
Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado. 3. Dentro del término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.
En el presente evento OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual los magistrados Luis Jaime González Ardila, Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y María Lucía Rueda Soto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispusieron «declarar infundada la recusación propuesta por Omar David García Sarmiento contra la Sala Penal de Decisión de esta Corporación integrada por los señores Magistrados Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna», en el proceso radicado 2017-02297, adelantado contra John Alexander Ángel Ramírez.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, porque el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conocen del proceso en el que funge como denunciante, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que revisada la decisión cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, pues los magistrados que conocieron de la recusación presentada por GARCÍA SARMIENTO tuvieron en consideración los argumentos expuestos por el hoy accionante, las normas que regulan los impedimentos, la jurisprudencia sobre el particular y al analizar el caso concreto concluyeron que no era procedente acceder a las pretensiones del actor.
En efecto, los magistrados que seguían en turno para resolver la recusación planteada, en el auto del 5 de septiembre del año en curso, no advirtieron afectación alguna a los principios de imparcialidad e independencia, pues el motivo que expuso GARCÍA SARMIENTO, vale decir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «le denegó una acción de tutela que sobre un asunto similar sí le concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», no encuadraba en ninguna causal de las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Decisión cuya copia obra a folio 78 y ss de la actuación. ] Adicionalmente, refirió que el hecho de que esa Corporación hubiera fallado de forma diferente a la del Tribunal de Bogotá, no constituye ninguna irregularidad ni le desconocía sus derechos fundamentales y «la maniobra de proponer recusaciones sin fundamento alguno es ostensiblemente dilatoria del procedimiento», acorde con lo que había indicado la Sala de Casación Penal al conocer en segunda instancia del trámite incidental de nulidad.
Así mismo, se advierte que el hecho de que los magistrados que resolvieron la recusación hubieran conocido la nulidad planteada, cuyo incidente fue anulado, no implica per se, que se deba conceder el amparo solicitado. Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, pues no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Por lo que lo procedente entonces será, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10