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STP14927-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 101350 César Augusto Ayala Moreno EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14927-2018 Radicación n° 101350 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por César Augusto Ayala Moreno, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP; trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el actor en la justicia laboral.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Indicó el accionante que el 12 de diciembre de 2017 radicó petición dirigida a la UGPP, en procura de la «indexación de primera mesada pensional». Ante esto, el 2 de abril de 2018, la aludida entidad expidió resolución RDP011385 suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, mediante la cual negó su pedimento.

Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, y, mediante resoluciones RDP 020795 y REDP-021127 del 6 y 8 de junio de 2018, la UGPP confirmó la determinación censurada. Aportó copias de dichos pronunciamientos, en los que, concretamente, el del 6 de junio de 2018, el ente accionado indicó que no era procedente la petición elevada, porque a partir de la información allegada por el Ministerio de Industria y Turismo, dicha pretensión ya fue resuelta en la justicia ordinaria, en sentido negativo a los intereses del tutelante; y, por ello, había operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Destacó que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dirimió el asunto en el año 2000, en el sentido de no casar la providencia censurada, a través de la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. Inconforme con tal situación, César Augusto Ayala Moreno instauró la presente acción de tutela, tras considerar que los pronunciamientos incurrieron en vías de hecho, tales como, incorrecta valoración normativa y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea reconocida la indexación de su mesada pensional IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a través de su apoderado judicial, consideró que la prestación económica reclamada no es procedente porque de « conformidad con las normas legales y las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la Corporación Financiera de Transporte, de las cuales se deriva el derecho prestacional, ordenan que la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales que prestaban servicio a la Corporación Financiera del Transporte S.A. se efectúe con el 85% del promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicios, pero en ninguna parte de la convención establece que se debe aplicar alguna fórmula de actualización del valor que compense la pérdida del poder adquisitivo de estas sumas dineradas por causa de inflación, como no sea el reajuste automático de las pensiones en el porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual».

Agregó que «Con base a la información contenida en su escrito y de acuerdo con los fallos proferidos en las dos instancias, oper(ó) en su debido momento la aplicación de la cosa juzgada, en el entendido a que los fallos quedaron debidamente ejecutoriados es decir que fue oído y vencido en juicio y dentro de las pretensiones la indexación no fue concedida…» Finalmente, consideró que la presente tutela es improcedente dado que esta no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de César Augusto Ayala Moreno, en la negativa de la UGPP a reconocer la indexación de su mesada pensional a través de las resoluciones RDP011385, RDP 020795 y REDP-021127, del 2 de abril, 6 y 8 de junio de 2018. 5. Revisada la información que hace parte de la presente actuación, la Sala negará la tutela pretendida, porque no se logró demostrar de qué manera se consolidó una violación a derecho fundamental que deba proteger el juez constitucional.

Ello, porque la actual vía no puede ser utilizada como tercera opción, sobre todo cuando no fue acreditada que las instancias que resolvieron su pretensión se alejaran del margen de razonabilidad. 6. Lo anterior si se tiene en cuenta la solicitud del indexación pensional, fue atendida oportunamente por la justicia ordinaria, en cabeza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en la UGPP, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso, a partir de los cuales negó su petición. 7.

Mediante sentencia CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 14170, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali que había declarado la « ilegitimidad pasiva respecto a la Corporación Financiera del Transporte S.A.", y revocó el fallo del Juzgado "para en su lugar absolver a la Nación de todas las pretensiones formuladas en el libelo"».

El objeto de dicha demanda era lograr el reajuste pensional, sobre la base, entre otros, de la indexación monetaria; sin embargo, consideró dicha Sala, que el Tribunal se fundó, acertadamente, en un criterio jurisprudencial que indicaba que la indexación no se puede aplicar de manera generalizada como lo pretendía el demandante. 8. En la presente acción de tutela, el actor no menciona directamente dicho antecedente, no obstante sí se ocupa de refutar los fundamentos de la negativa a su pretensión de indexación, dentro de los cuales está el contenido en la resolución RDP011385 de 2 de abril de 2018, en la que se le indicó que dicha pretensión ya fue dirimida en la justicia ordinaria pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de esa ciudad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvieron sobre el particular y operó, en consecuencia, el fenómeno de la cosa juzgada. 9.

Luego, en lo relacionado con el trámite judicial, es patente que la decisión fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación suscitada. Siendo así, dicha argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria.

Igualmente, por parte de la UGPP, la consideración invocada, relativa al doble juzgamiento, también se enmarca dentro de ese margen de acierto; pues un mismo evento no puede ser evaluado por dos jurisdicciones distintas. 10. En suma, el que lo decidido haya sido adverso a las pretensiones, no es razón suficiente para considerarlo arbitrario o caprichoso. 11.

Igualmente, no se vulneró los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 12. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 13.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por César Augusto Ayala Moreno.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8