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STP14926-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº. 101092 Anderson David Ramos Espinoza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14926-2018 Radicación n° 101092 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Anderson David Ramos Espinoza, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la forma como sigue: El señor ANDERSON DAVID RAMOS ESPINOZA, interpuso la demanda de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Señaló que dentro del asunto radicado 19-698-60-00000-2016-00042 (Interno 2017-0025), se le formuló imputación por el delito DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro, encontrándose en libertad por dicho asunto, dentro del cual suscribió con la Fiscalía un preacuerdo y autorizó a su abogado para “no estar presente en la audiencia de preacuerdo”, para lo cual ha enviado documentos con nota de presentación personal ante notario dirigida al mencionado despacho, solicitando se lleve a cabo la audiencia mencionada, que acepta la pena acordada y que se “falle” en su contra, pero lo autoridad judicial en cita se niega a ello argumentando que requiere de su presencia y que si no se presenta realizará la audiencia preparatoria.

(…) IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA: 1. El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, se pronunció frente a la demanda de tutela, en los siguientes términos: Previa referencia de algunas actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso citado por el accionante, precisó que se fijó el 28 de febrero del corriente año, para llevar a cabo la "AUDIENCIA DEL PREACUERDO", ante lo cual el señor ANDERSON DAVID allegó escrito presentado ante un Juzgado de Santander de Quilichao, Cauca, por medio del cual manifestaba su deseo de no asistir a la audiencia indicando que el preacuerdo lo había firmado de manera libre y voluntaria, y que estaba de acuerdo con su contenido, audiencia que no se llevó a cabo debido a problemas de salud del titular del despacho, por lo que se fijó el 24 de abril de 2018 para realizar la misma, ante lo cual nuevamente el señor ANDERSON DAVID allegó otro escrito con igual contenido, en virtud de lo cual se instaló la audiencia pero se suspendió ante la ausencia del citado quien se encontraba en libertad, oportunidad en la que el Juzgado a través de su titular, informó que para realizar la audiencia de preacuerdo era necesaria la presencia del imputado o acusado que preacordaba, y si no lo estaba, se corrían los riesgos que se rechazara el preacuerdo y se fijara fecha para audiencia preparatoria.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se demostró afectación alguna, pues en este momento el ente accionado no ha adoptado decisión adversa a los intereses del actor; y, si Anderson David Ramos Espinoza está en contra de la postura del Juzgado de no adelantar la audiencia de verificación del preacuerdo sin su presencia, puede controvertir la hipotética decisión que adopte dicha dependencia, a través de los medios ordinarios de reposición y apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien solicitó la revocatoria del fallo, y argumentó que no es su deseo asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo, porque la norma solo le obliga a comparecer en la de acusación. Por lo tanto, consideró lesivo de sus derechos el que se le inste a acudir a la referida diligencia, y se le «amenace» con que, de no hacerlo, se negará el convenio celebrado con la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, trasgredió los derechos fundamentales de Anderson David Ramos Espinoza, en el trámite impartido a la audiencia de preacuerdo, en el proceso penal radicado 19698-60-00000-2016-00042. 5. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que la actuación penal que cuestiona el actor, en este momento se encuentra en trámite, al haberse convocado para audiencia de verificación de preacuerdo, previa solicitud de la Fiscalía. Por lo cual, es en ese escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, en caso de negarse el convenio pretendido, aún tendría a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, para controvertir lo decidido, con la presentación de los respectivos recursos ordinarios. 6.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.

Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.

ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7