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STP14925-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Tutela de 2ª instancia nº 101023 Jorge Humberto Porras Rodríguez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP 14925-2018 Radicación n° 101023 Acta: 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: 3.1. Relató la demandante que el proceso de extinción de dominio se inició el 12 de abril de 2005 ante la Fiscalía Veintiséis Especializada Delegada de Bogotá, donde se ordenó el embargo de los locales 1-03 y 1-04 con las matrículas inmobiliarias N° 372-0022263 y N° 372-0022264 respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial Bellavista de Buenaventura, siendo notificado el accionante oportunamente el 18 de abril de 2005. 3.2.

El 2 de abril de 2006 acudió ante la Defensoría del Pueblo a fin de que le designaran un defensor de oficio para que lo representará ante la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio. 3.3. Luego, el 1o de junio de 2009, debido a que habían trascurrido más de cuatro años sin que se resolviera la situación jurídica, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 26 Delegada, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la honra, buen nombre y propiedad, argumentando que se encontraban vencidos los términos para resolver lo que en derecho correspondía. 3.4.

El 17 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional, interponiendo el accionante recurso de apelación en contra de dicho fallo, siendo confirmado por la Corte Suprema de Justicia. 3.5. Una vez precisado lo anteriormente expuesto, procedió a señalar que la Fiscalía a través de decisión del 30 de mayo de 2014 decretó la procedencia de la extinción del dominio sobre los dos locales. 3.6.

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio se pronunció sobre el trámite de extinción de dominio, donde se practicaron las pruebas que le fueron decretadas, sin embargo, considera que dicho Despacho Judicial no ha resuelto su situación, toda vez que dentro del proceso hay otros bienes, viéndose afectado por la mora judicial.

PRETENSIONES El actor solicita «se disponga que, en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de la decisión se defina la situación de los dos locales. Reitero que se puede hacer en ese término o menos porque todas las pruebas que aporté y que solicitó mi apoderado se han arrimado a la actuación. Es justo que después de 13 años se respete la prevalencia del derecho sustancial.

Por esto, es justo que se permita la ruptura de la unidad y se disponga que en el término de 15 días se tome una decisión». INTERVENCIONES Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El titular indicó que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para impulsar actuaciones procesales que atañen al curso normal de los procesos.

Expuso que el 24 de junio de 2016 avocó el conocimiento del asunto fundamento de la acción de tutela y actualmente se encuentra en la fase de práctica de las pruebas decretadas. Resaltó que se trata de un caso complejo, donde se encuentran vinculados más de 300 inmuebles, ubicados en varias ciudades del país y se han constituido 66 opositores; y que, decretar la ruptura de la unidad procesal para resolver lo concerniente a los bienes del accionante, conllevaría la realización de un trámite más complejo.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la tardanza en el trámite no obedece a negligencia de la autoridad judicial accionada, sino a la complejidad del asunto y la carga laboral que soporta. De otra parte, señaló que no es viable mediante la acción de tutela, ordenar rupturas de la unidad procesal, pues debe solicitarlo al interior del proceso mismo; además que no advirtió la estructuración de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ quien estima que, contrario a lo concluido por el A-quo, el término para definir la acción de extinción del derecho de dominio ha superado el «plazo razonable». Afirma que en el fallo de primera instancia, no se analizó el aspecto relacionado con el perjuicio irremediable, que en su caso se configura por tener 78 años de edad y padecer enfermedades –hígado graso, vesícula y próstata-; y tampoco aludió la afectación de los derechos a la vejez digna y el mínimo vital.

Insiste en que es procedente decretar la ruptura de unidad procesal, para que su asunto se defina por separado y no sometérsele a la recolección de pruebas de la totalidad de los demás bienes involucrados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ha lesionado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber emitido aún, decisión de fondo dentro del proceso de extinción de dominio, donde se involucran dos bienes –locales- del accionante, JORGE HUMBERTO PORRAS RODRÍGUEZ. 3.

El sistema jurídico colombiano es prolijo en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de evacuar los asuntos cabalmente en los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine en cada caso particular.

Bajo tal entendimiento, las partes no están obligadas a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello podría constituir una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite judicial, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para intervenir ante la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. 4.

En el sub lite, el actor tiene la facultad de acudir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el memorialista se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos a que hay lugar.

Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, si el juez de tutela llegare a injerir en estos trámites, se quebrantaría el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de un pronunciamiento de fondo, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 5. De otro lado, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En concreto, si bien el accionante es una persona de la tercera edad, que padece algunos quebrantos de salud, esta situación no se enmarca en un daño irreparable; máxime cuando los menoscabos en este caso se encuadran en el aspecto económico, que no afecta el mínimo vital, pues lo cierto es que, los dos locales de propiedad del actor sometidos a la acción de extinción, no son su única fuente de subsistencia. 6.

Finalmente, en relación con la ruptura de la unidad procesal, no podría ordenarse por este mecanismo, pues, no se ha agotado la vía ordinaria, esto es, presentar solicitud en tal sentido, ante la autoridad judicial accionada. 7. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9