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STP14924-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº 101060 William Rojas Medellín EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP 14924-2018 Radicación n° 101060 Acta: 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por WILLIAM ROJAS MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Vichada, la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño (Vichada); trámite al que fueron vinculados la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, la Fiscalía 31 Seccional, el Juzgado Promiscuo del Circuito todos de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso n° 5000160000201800033.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) adelanta la etapa de juicio dentro del proceso 5000160000201800033 que se sigue contra WILLIAM ROJAS MEDELLÍN y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 2.

En la audiencia de acusación celebrada el 6 de junio de 2018, la defensa solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad, que dentro del descubrimiento probatorio, incluyera los elementos materiales probatorios recolectados dentro del proceso nº 995246105273-2013-80066, pues, según su dicho, versaba sobre los mismos hechos y allí existía un informe de un investigador de la SIJIN, del cual, se podía concluir que los hechos no ocurrieron. 3.

Sobre la base de que, dentro de los documentos entregados por la mencionada Fiscalía no se incluyó el informe de policía judicial antes mencionado, que aparentemente favorecía los intereses del procesado, la defensora de WILLIAM ROJAS MEDELLÍN, el 16 de julio de 2018, elevó petición a esa Delegada, con dicho fin. Y solicitó que en caso de no contarse con el mismo, se requiriera al investigador de la SIJIN que lo suscribió para que lo allegara de nuevo, así como que, «si lo estima pertinente le pondré a disposición al policial que hizo la investigación». 4.

Mediante oficio nº 20660-00142 del 25 de julio de 2018, el ente acusador dio contestación en el sentido que: i) la investigación adelantada bajo el radicado nº 995246105273-2013-80066 fue conexada a la nº 5000160000201800033, luego no es cierto que estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos; ii) descubrió la totalidad de los elementos existentes, incluso aquellos que favorecían a los procesados.

Le indicó además, que no existe ningún interés de ocultar información; y que de cara al principio de igualdad de armas, se encuentra en posibilidad de solicitar la práctica de los testimonios que considere ante el Juez de Conocimiento, en caso de insistir en la existencia del informe que extraña. 5. Inconforme con la respuesta, WILLIAM ROJAS MEDELLÍN acude a la acción de tutela sobre la base de que la Fiscalía no dio una respuesta acorde con lo reclamado e, insiste, en que no ha entregado la totalidad de los elementos materiales probatorios.

Igualmente, plantea cuestionamientos sobre las razones por las cuales se iniciaron dos investigaciones por los mismos hechos y el posible ocultamiento de información. PRETENSIONES La parte actora solicita «se ordene a la Fiscalía 1 Seccional de Puerto Carreño responder la totalidad de (sic) del derecho de petición elevado el 16 de julio de 2018», esto es, le descubra la totalidad de los elementos materiales probatorios.

Pide que en el evento de haber desaparecido aquellos que obraban en el proceso nº 995246105273-2013-80066, se ordene su reconstrucción «solicitándole a la SIJIN hacer entrega de los (…) que reposan en sus archivos relacionados con la investigación en cita». INTERVENCIONES 1. Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño La Delegada indicó que el expediente nº 995246105273-2013-80066 fue reasignada a la su homóloga Primera. 2.

Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño La Directora de ese despacho afirmó que contrario a lo señalado por el actor, la investigación adelantada bajo el radicado 995246105273-2013-80066 no se archivó, sino que se conexó a la nº 5000160000201800033. Indicó que dio contestación a la solicitud elevada por la defensa, en el sentido de corroborarle que corrió traslado de la totalidad de los documentos obrantes en la actuación. Precisó que, de ninguna manera se ha ocultado información y que, como lo hizo saber a la defensora en la contestación a la petición fundamento de la tutela, está en posibilidad de llevar como testigo al ex funcionario de la SIJIN, que según el accionante, suscribió el informe de investigador que extraña. Finalmente, relacionó folio a folio los documentos que obran en la actuación a su cargo, con el fin de poner de presente que no existe el informe que se reclama.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el ente acusador corrió traslado de todos los elementos materiales probatorios; situación que le corroboró nuevamente en la contestación a la petición, donde además le explicó que el proceso nº 995246105273-2013-80066, no fue archivado, sino conexado a la 5000160000201800033.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILLIAM ROJAS MEDELLÍN, quien aduce que el A-quo no resolvió la totalidad del problema jurídico propuesto, pues ninguna reflexión hizo en relación con la ausencia de contestación al segundo punto de la petición fundamento de la tutela, esto es, que de no obrar el elemento material probatorio que reclamaba, se formulara la respectiva denuncia y se procediera a su reconstrucción. Insiste en que dentro de la actuación 995246105273-2013-80066, obraba un informe de investigador, a partir del cual se podía establecer que el delito no existió y, que, por el contrario, se trató de un «problema de tierras».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carente de respuesta, y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que podría resultar conculcado es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP11213-2018, 3 sep.2018, rad. 99959;

CSJ STP5421-2017, 27 oct. 2016, rad. 88653). Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está reglado por las Leyes 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], que aluden al derecho de petición; pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, 19 ene. 2017, rad. 91219). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 3.

En el sub examine, el señor WILLIAM ROJAS MEDELLÍN acude a la acción de tutela, con fundamento en que la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño (Vichada) no ha dado respuesta adecuada a la petición que elevó el 16 de julio de 2018, donde en virtud de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de esa ciudad, en la audiencia de acusación celebrada dentro del proceso nº 5000160000201800033, solicitó el descubrimiento de la totalidad de los elementos materiales probatorios, incluidos los que obraran dentro del proceso nº 995246105273-2013-80066, que según el actor, versó sobre los mismos hechos.

Fundó esa petición en que en el último radicado debe reposar un informe de investigador de la SIJIN, de cuyo contenido se puede concluir que la conducta por la que se le acusa no existió y que se trató sólo de un «problema de tierras»; subsidiariamente reclamó que, en caso de no obrar dicho documento, se denuncie su pérdida y se proceda a su reconstrucción. 4.

Verificado el contenido del oficio nº 20660-00142 de 25 de julio de 2018, mediante el cual la Fiscalía accionada dio contestación a la solicitud fundamento de esta acción preferente, se verifica que sí hubo respuesta idónea a los dos postulados que comprendían la misma, como se pasa a explicar: El ente acusador partió por explicarle que el proceso nº 995246105273-2013-80066 fue conexado al que actualmente se adelanta bajo el nº 5000160000201800033 y, por tanto, los elementos materiales que obraban en aquel hacen parte del nuevo radicado.

Hechas esas precisiones, le indicó que, precisamente, en virtud del requerimiento que en la audiencia de acusación hizo la defensa, descubrió y entregó la totalidad de los documentos que se encontraban en el expediente, que desde luego, incluía los que reposaban en el original nº 995246105273-2013-80066; así mismo, le manifestó desconocer a qué elemento probatorio hacía referencia la defensa, pues, ningún otro adicional obra en la carpeta.

La contestación a este punto no amerita ningún reparo, ya que, en efecto, en la petición no se aportó ningún dato que permitiera identificar el escrito que extraña el actor, más allá de que supuestamente correspondía a un informe rendido por un investigador adscrito a la SIJIN de Puerto Carreño, a quien la defensa manifestó podría hacerlo concurrir al Despacho de la Fiscalía, pero sin revelar su identidad.

Frente a la reclamación de que en caso de no reposar el documento en discusión, se requiriera a la SIJIN para su reconstrucción y formulara la denuncia por ocultamiento de información, la Fiscalía le reiteró la imposibilidad de llevar a cabo la reconstrucción de un documento del cual no se ofrece información que permita identificarlo; igualmente le indicó que, de cara al sistema acusatorio, no es posible forzar a ninguna de la partes a realizar alguna actividad investigativa en particular, sino que, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito de su teoría del caso; y le reiteró la posibilidad que tiene de hacer valer en el juicio la declaración del miembro de policía judicial que aparentemente suscribió el informe, ello en atención a que no se ha adelantado la audiencia preparatoria.

En conclusión, la respuesta ofrecida por la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Carreño (Vichada) satisface el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, por cuanto la respuesta dada fue razonable, concreta y clara, de cara a lo solicitado y los datos suministrados, ello en especial, frente a la reclamación de reconstrucción de un acto de investigación; diferente es que el accionante no esté conforme con ésta. 5.

De otra parte, si bien, a la demanda de tutela se aportó una declaración extrajuicio rendida ante Notaría por Orlando Taborda Gamboa, ex funcionario de la SIJIN de Puerto Carreño (Vichada), quien indica que durante el tiempo que estuvo activo, se le asignó como policía judicial el proceso nº995246105273-2013-80066, que en desarrollo del plan metodológico fijado por el entonces Fiscal a cargo, se llevaron a cabo labores de investigación, como desplazamiento al lugar de los hechos, labores de vecindario y entrevistas (no precisa cuáles), a partir de los cuales se podía concluir que los hechos no existieron; lo cierto es que la mencionada declaración fue rendida el 15 de agosto del presente año, con posterioridad a la contestación elevada por la Fiscalía, es decir, no se aportó a la solicitud fundamento de esta acción de amparo, de ahí que, precisamente, la Fiscalía en la respuesta cuestionó la no identificación de elemento material probatorio que la defensa extrañaba.

Ello, para señalar que no puede el actor pretender que por esta vía preferente, se ordene a la Fiscalía se pronuncie nuevamente sobre la petición, ni tampoco impartirle órdenes de reconstrucción, con fundamento en la ahora identificación del miembro de policía judicial que aparentemente suscribió el elemento que no le fue entregado, sumado a que en la petición que elevó el 16 de julio de 2018, no suministró ese dato. 6.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11