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STP14923-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 101096 CLEYNER SANMARTÍN PEÑA EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14923-2018 Radicación n° 101096 Acta No.378 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), contra el fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso de CLEYNER SANMARTÍN PEÑA; trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la forma como sigue: Afirmó el accionante que el 9 de junio(sic) del presente año, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, copias íntegras del proceso seguido en su contra; el despacho dio respuesta a su petición con auto de sustanciación No.1411 del 27 de julio, accediendo a la solicitud pero condicionante su entrega a la autorización de una persona de confianza para el pago y recepción de las fotocopias.

Agrega que lleva 8 años y 9 meses privado de la libertad, por lo que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de las copias, aunado a que no conoce a ninguna persona de confianza en el municipio de La Dorada, ya que es oriundo de otro lugar del país, por lo que solicitó se imponga a la autoridad accionada el deber de proporcionar las copias solicitadas.

PRETENSIONES El tutelante solicita se ordene la expedición gratuita de las copias, debido a que carece de recursos económicos. INTERVENCIONES 1. Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, indicó que si un particular desea obtener copias de alguna actuación judicial, las mismas deben ser costeadas por el interesado.

Señaló que las entidades públicas tienen un límite de copias, a fin de controlar en debida forma el gasto, no obstante, en caso de que el despacho requiera un mayor cupo de duplicados, deberá solicitar a esa Dirección el aumento del mismo. 2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) Realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en esa sede y precisó que mediante auto nº 1411 del 26 de julio cursante, le comunicó al actor que las expediciones de copias peticionadas correrían por su cuenta, conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 y reiterado por esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP3889-2018, 20 mar.2018 rad.97430, en un caso de igual índole.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018, concedió el amparo solicitado. En tal virtud, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de ese Distrito, ampliar el cupo de fotocopias para que el Juzgado demandado expida los duplicados deprecados por el accionante; ello tras considerar que el tutelante se encuentra privado de la libertad y, por tanto, carece de recursos económicos para sufragar el costo de las mismas.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien consideró que la carga económica que se le impuso al actor tiene fundamento en lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia. Adujo que si CLEYNER SANMARTÍN PEÑA no tiene los medios para acceder a las copias solicitadas, puede acudir a la Defensoría Pública, para que le brinde asistencia jurídica y obtener las reproducciones por medio de esa entidad. 7.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, resulta pertinente recordar que ante solicitudes elevadas por las partes, que incluyen la expedición de copias al funcionario judicial competente, carentes de respuesta efectiva, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP9723-2018, 26 jul. 2018, rad. 99423,).

Ello es así, porque, cuando se solicita a un despacho que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 4.

En el presente asunto, la inconformidad de CLEYNER SANMARTÍN PEÑA, radica en la respuesta que le dio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a la petición de copias íntegras del proceso llevado en su contra, que elevó en el mes de julio de 2018, pues, se autorizó la expedición, pero a su costa, siendo que su privación de la libertad y, por tanto, carencia de recursos económicos, imponen que la administración de justicia asuma ese valor. 5.

Frente al tema en cuestión, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, aún en tratándose de personas privadas de libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado. Así, en la sentencia de tutela CSJ STP3889-2018, 20 mar. 2018, rad. 97430, donde se debatió un escenario constitucional idéntico al que fundamenta esta acción, que a su vez, reiteró las providencias CSJ STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452, se expuso: La crítica central del libelista, es que carece de recursos para pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar el duplicado del expediente.

Sin embargo, debe señalar la Sala que ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta por el despacho accionado. Al respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado. […] Lo precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el acceso a la misma[footnoteRef:3].

En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que deban costear. [3: Así lo expuso también la Corte Constitucional en decisión C-368/11.] Ello va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015[footnoteRef:4], según el cual «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición] 6.

Ello permite concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), no vulneró ningún derecho fundamental, con la decisión de expedir las copias a costa de CLEYNER SANMARTÍN PEÑA. 7. Además, si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, quien, con el propósito de brindarle la asistencia jurídica, podría analizar la viabilidad de solventar los emolumentos exigidos para acceder a las copias del expediente. 8.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado; para en su lugar, negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, negar el amparo solicitado por CLEYNER SANMARTÍN PEÑA.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8