Tutela de Primera Instancia Radicado: 146666 CUI: 11001020400020250151700 JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14922-2025 Radicación No. 146666 Acta n.° 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso constitucional con radicado No. 11001220400020250224100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y anexos se extrae que JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, acudió a la acción de tutela con el fin de lograr respuesta de la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá a las peticiones elevadas los días 21 de abril, 19 y 28 de mayo de los corrientes, sobre el avance del proceso y la programación de la audiencia de formulación de imputación en contra de Natalia Andrea Poveda Díaz, a pesar del archivo de la investigación que adelantó bajo el radicado n°. 110016000052202439212.
Así, solicitó por ese medio el desarchivo, respuesta formal a sus solicitudes y “ compulsar copias tanto a la Procuraduría General de la Nación, como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra de la Fiscal Ana Yanira Díaz Rojas, para que se investigue las presuntas faltas gravísimas en el ejercicio de sus funciones”. Con posterioridad, remitió dos escritos del 10 y 13 de junio a través de los cuales se quejó de la motivación de la orden de archivo en el expediente en comento y del uso “doloso” dado por la Universidad de los Andes a una investigación penal en su contra la cual fue archivada antes de la expulsión del centro educativo, respectivamente.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, luego de surtirse el trámite correspondiente, resolvió declarar improcedente la acción. El accionante impugnó el fallo. Ahora, invoca nuevamente el mecanismo de protección dado que la Sala accionada no se pronunció acerca de la compulsa de copias pedida en contra de la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y de la abogada Tatiana González Abaunza, quien fungió como apoderada de la referida universidad en las diligencias de tutela ya mencionada.
En consecuencia, pretende que “se declare que el magistrado JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ vulneró mis derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia al guardar silencio frente a la solicitud de compulsa de copias contra la abogada Tatiana González Abaunza; que se ordene pronunciamiento de fondo sobre dicha solicitud; que se ordene la incorporación y valoración de la réplica enviada el 12 de junio de 2025 y sus anexos.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Universidad de los Andes intervino con el objetivo de indicar que es un tercero ajeno en los procesos penales que se identifican con los radicados n°. 110016000052202439212 y 110016000050202437884.
Adicionalmente, apuntó que “tampoco tiene conocimiento ni le consta sobre las afirmaciones que realiza el accionante en relación con la actuación de la Fiscal Ana Yanira Díaz Rojas, adscrita a la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, por lo que se abstendrá de hacer cualquier consideración sobre el particular”. 2. La Fiscalía 379 Seccional de Bogotá informó que siguió la investigación promovida por el actor en contra de Natalia Andrea Poveda Díaz por el delito de falsa denuncia, la cual archivó el 30 de mayo de 2025.
A la par, explicó que en la actualidad se encuentra estudiando la solicitud de desarchivo presentada por Silva Jiménez, dado que aportó nuevos elementos materiales de prueba. 3. La Secretaría Distrital de la Mujer afirmó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa del accionante. En lo demás, estimó que la petición de amparo es improcedente por desconocer el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y su desvinculación del trámite. 4.
El Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se niegue la protección pedida, dado que la decisión en tutela adoptada por ese despacho fue dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso; el actor no solicitó la compulsa de copias que ahora reclama; se tuvo en cuenta los escritos complementarios allegados y, el hecho de no haber accedido a sus pretensiones no implica la conculcación de los derechos del demandante.
Así mismo, acotó que el proceso se encuentra en curso pendiente de resolverse la alzada propuesta por el hoy gestor. 5. La Procuraduría General de la Nación advirtió la inexistencia de la vulneración alegada por parte de la entidad y solicitó se declare improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.
En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el silencio frente a la pretensión de compulsar copias disciplinarias contra una abogada y la Fiscal 379 Seccional de Bogotá, por parte de la Sala accionada en el fallo de tutela del pasado 18 de junio, constituye motivo suficiente para intervenir en un proceso en curso. 3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el trámite de tutela promovido por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, en contra de la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, no ha culminado, pues está pendiente de desatarse la alzada por él propuesta contra el fallo adverso a sus intereses. El trámite fue repartido el pasado 26 de junio al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, integrante de la Sala de Casación Penal.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses la sentencia de segunda instancia, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que «[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.
Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales». Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente medio de protección ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO (Impedido) JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria