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STP14922-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1755 de 2015

Tutela de 1ª instancia n. º 101374 Marly Andrea Ruiz Aguilar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14922-2018 Radicación n° 101374. Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR, actuando en nombre propio y de su descendiente D.S.A.R., contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la unidad familiar y «los de mi menor hijo a tener una familia y permanecer con ella», trámite que se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Afirma la señora MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR, que el 16 de agosto de 2018, formuló solicitud de traslado del cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (Sant.), al del Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.), el cual fue resuelto favorablemente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio nº.

CSJSAO18-59. 2. No obstante, la última autoridad judicial en mención le informó, a través de comunicación nº. JPPMO-C-042, la suspensión del trámite de nombramiento para la referida vacante, en atención a que no han sido resueltos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el ciudadano Carlos Mauricio Bendeck Gómez, contra la decisión CSJSA018-139, a través del cual aquella entidad administrativa emitió concepto desfavorable a la petición de traslado que efectuó para el mismo puesto de trabajo.

Esto obedeció a la solicitud elevada por Bendeck Gómez, la cual fue secundada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en atención a que estaban pendiente por resolver los referidos instrumentos de defensa que aquél interpuso frente al aludido acto administrativo. 3. Por ese motivo, la señora MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR, instauró la presente acción de tutela, al estimar que «al no resolverse de forma oportuna el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Carlos Mauricio Bendeck Gómez, en contra del acto administrativo CSJSA018-139», sus garantías superiores invocadas están siendo lesionadas, dado que «tengo un hijo de cinco (5) años de edad que reside en el municipio de San Gil», «soy la única persona encargada del sustento de mi menor hijo» y su actual empleo queda a 7 u 8 horas de donde está su descendiente, lo cual «impide que pueda trasladarme con facilidad a compartir con mi hijo», pues «cada viaje tiene un costo económico elevado, aproximadamente de $120.000». 4.

La demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, corolario de ello, se ordene «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que de forma inmediata resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mauricio Bendeck Gómez, en contra del acto administrativo CSJSA018-0139», con el propósito que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.) continúe con el trámite de nombramiento al cargo de Escribiente Nominado en propiedad.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. La demanda de tutela fue interpuesta el 8 de octubre de 2018, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del Departamento de Santander, despacho que, mediante proveído del 9 de idénticos mes y año, dispuso «RECHAZAR la presente acción de tutela» y, en consecuencia, remitirla, con base en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, al Tribunal Superior de Bucaramanga, tras considerar que «la presumible violación del derecho invocado radica en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de este Departamento». 2.

No obstante, esta última dependencia judicial, a través de auto del 10 de iguales mes y anualidad, empleó la disposición jurídica en mención y ordenó enviar «por competencia las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia», al estimar que «la acción se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Consejo Superior de la Judicatura». 3.

Finalmente, esta Colegiatura, mediante providencia del pasado 29 de octubre, avocó el conocimiento de la demanda de amparo y dispuso la notificación de la misma al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, del señor Carlos Mauricio Bendeck Gómez y «demás intervinientes en el procedimiento administrativo que originó este diligenciamiento constitucional (…) y que tengan relación directa con las pretensiones de la accionante».

IV. INFORMES 1. La ciudadana Patricia Aparicio Ríos, interesada en las resultas de este asunto, debido a que también solicitó traslado para el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.) y recibió concepto favorable por la autoridad correspondiente para esos fines, manifestó que la titular del ente judicial accionado, mediante Resolución nº. 002 del 30 de octubre de 2018, indicó lo siguiente: (…) con oficio No. CSJSA018-2120 del 10 de octubre de 2018, recibido en este Juzgado el 22 de octubre del año que avanza, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, adjunta copia de la Resolución No. CJR18-348 del 07 de junio de 2018, por medio de la cual, la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMA el concepto desfavorable de traslado emitido con Oficio No. CSJSA018-139 a solicitud de Carlos Mauricio Bendeck Gómez, y en consecuencia, solicita se continúe con el nombramiento para proveer el cargo de Escribiente Nominado.

En virtud de lo anterior, adujo la interviniente que el 1º de noviembre de 2018, mediante oficio nº. JPPM-C-305 del pasado 30 de octubre, recibió del ente judicial accionado la referida determinación, donde le indican que «reanudan el proceso de nombramiento en propiedad para proveer el cargo de escribiente y me requieren para que aporte la documentación pertinente».

Añadió que le causa extrañeza el hecho que, supuestamente, la libelista no haya sido notificada de la Resolución nº. 002 del 30 de octubre de 2018, por cuanto en el numeral tercero «se le requiere para que allegue la hoja de vida respectiva a “efectos de realizar un análisis juicioso y respetuoso sobre los criterios a tener en cuenta”». 2.

La doctora Ruth Jael Salazar Serrano, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.), además de informar lo relatado para la citada interesada, expresó que dicho acto administrativo fue comunicado a la accionante con oficio nº. JPPMO-C-304 del 30 de octubre de 2018, «enviado por la empresa de mensajería 472 a la dirección aportada en el escrito de solicitud de traslado»: Calle 29A #13-32 de San Gil (Sant.), el cual fue recibido el pasado 1º de noviembre, según certificado de entrega.

Añadió que el procedimiento de nombramiento para proveer el cargo de Escribiente Nominado, se encuentra a la espera de que los aspirantes alleguen sus hojas de vida, para luego proceder a la correspondiente designación, bajo los criterios objetivos guiados por el mérito. 3. El doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, refirió lo sucedido en el trámite cuestionado, lo cual coincide con lo afirmado por la líder del despacho judicial accionado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, amenazan o lesionan las garantías superiores al debido proceso, acceso a cargos públicos, unidad familiar de la señora MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR y «los de mi menor hijo a tener una familia y permanecer con ella».

Lo precedente obedece a que, presuntamente, tales instituciones no han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, respectivamente, interpuestos por Carlos Mauricio Bendeck Gómez, contra la decisión CSJSA018-139, emitida por aquella autoridad departamental, mediante la cual rindió concepto desfavorable para el traslado al cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.), lo cual ocasionó que la titular de dicho despacho judicial haya suspendido el trámite para el correspondiente nombramiento en esa vacante, pese a que la interesada hace varios meses obtuvo el aval para esos mismos fines por la entidad competente. 3.

En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 4. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 6. Ello quiere decir que aún si la contestación es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). 7.

En efecto, la información puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] 8.

En ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los procedimientos administrativos son «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio». En ese contexto, ha establecido que el ejercicio de dichos mecanismos está atado al núcleo esencial del derecho de petición (CC C-007-2017). 9.

Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, por cuanto debe informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su ámbito funcional; y la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), obligaciones que fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 10.

Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida a la peticionaria, por la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:2]. Para tal fin, dicha autoridad, mediante Resolución nº. 002 del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:3], «Por medio de la cual se hacen unos requerimientos previos a realizar un nombramiento en propiedad para proveer el cargo Escribiente Grado Nominado», le indicó a la accionante lo siguiente: [2: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [3: Ver folios 84, reverso, y 85 del expediente.]

RESUELVE

PRIMERO: SOLICITAR a la Dirección Ejecutiva Seccional d ela Rama Judicial – Recursos Humanos, copias de las Hojas de vida que reposa en esa dependencia de las señoras MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR, Escribiente del juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (S) y PATRICIA APARICIO RÍOS, Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Galán (S), certificando el tiempo de servicio en la Rama Judicial y los cargos ocupados en la misma.

(…)

TERCERO: REQUERIR a las señoras MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR y PATRICIA APARICIO RÍOS, para efectos de que en un término no prorrogable e inferior a veinte (20) días, presenten las hojas de vida, certificando tiempo de servicio una vez obtenido el requisito para el cargo, calificación de servicios en la misma, cargos desempeñados, estudios realizados, además de todos los documentos y certificaciones que pretenda hacer valer, en aras de realizar el correspondiente análisis respecto a la concesión de traslado o nombramiento de la lista de elegibles de acuerdo a los parámetros dado por la Honorable Corte Constitucional, con el fin de garantizar la mejor decisión a favor del Despacho y la Administración de Justicia. (…) 11.

En ese orden de ideas, se percibe que la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.), en el curso de este diligenciamiento, conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, satisfizo adecuadamente las pretensiones de MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR, por cuanto en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2018[footnoteRef:4]; la citada resolución fue emitida el 30 de idénticos mes y año; y notificada, mediante oficio JPPMO-C-304 de igual data, el pasado 1º de noviembre[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 3 ibídem.] [5: Ver folio 88 ejusdem.] 12.

Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la señalada garantía constitucional, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR, fue conjurada por la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba (Sant.), quien reanudó el procedimiento administrativo para efectuar el nombramiento en propiedad «para proveer el cargo Escribiente Grado Nominado», dado que el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable del traslado solicitado por el señor Carlos Mauricio Bendeck Gómez, para dicha vacante. 13.

Lo anterior constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, en virtud de la carencia actual de objeto. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 14. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por MARLY ANDREA RUIZ AGUILAR.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12