Radicación tutela n°. 107201 Carlos Antonio Robles Ardila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14921-2019 Radicación n°. 107201 Acta 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO ROBLES ARDILA, contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela se extracta que CARLOS ANTONIO ROBLES ARDILA fue condenado a 25 años y 10 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado. Indicó el demandante que el 3 de septiembre de 2015 se le concedió la prisión domiciliaria, pero en auto del 22 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar le revocó dicho subrogado, « sin motivo alguno».
Adujo que solicitó la libertad condicional, la cual le fue negada el 10 de julio del año en curso, bajo el argumento que no había cumplido las obligaciones impuestas para el momento en que disfrutó de la prisión domiciliaria. Señaló que mientras el Juzgado demandado indicaba que tuvo trasgresiones al mecanismo concedido, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar emitía concepto favorable a la solicitud de libertad condicional, por lo que consideró que se trata de una «persecución en su contra» por el titular del aludido despacho judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara la concesión de la libertad condicional[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la protección invocada, debido a que el accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pues no instauró recurso alguno contra los autos del 22 de mayo y 9 de julio de 2019.
Además, al revisar la última decisión en mención, no advirtió ninguna vía de hecho, dado que el juez ejecutor negó la libertad condicional al verificar que ROBLES ARDILA no cumplía los requisitos para su concesión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS ANTONIO ROBLES ARDILA, sin expresar los fundamentos de su disenso[footnoteRef:2]. [2: Folio 80 ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.
En el presente evento, CARLOS ANTONIO ROBLES ARDILA cuestiona por vía de tutela las decisiones del 22 de mayo y 9 de julio de 2019, mediante las cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le revocó la prisión domiciliaria que se le había otorgado y le negó la libertad condicional. Al respecto, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso adelantado contra ROBLES ARDILA, para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3]. [3: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] De manera que, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea CARLOS ANTONIO ROBLES ARDILA en torno a las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es propia de una actuación en trámite.
En efecto, de acuerdo con lo informado por el despacho en mención y la certificación emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, los autos del 22 de mayo y 9 de julio del año en curso, cuestionados por vía de tutela aún se encuentran en trámite de notificación[footnoteRef:4], por lo que ROBLES ARDILA cuenta con la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y apelación, si considera que las aludidas decisiones no se encuentran acordes con la realidad procesal. [4: Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. ] De manera que, al no haber cobrado ejecutoria las aludidas providencias, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: CC T- 309 de 2010.] Así las cosas, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 13 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el que se negó el amparo invocado por CARLOS ANTONIO ROBLES ARDILA, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9