CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 107446 Máximo Díaz Galarza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14917-2019 Radicación N.° 107446 Acta 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MÁXIMO DÍAZ GALARZA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MÁXIMO DÍAZ GALARZA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara el salario que percibía y se condenara a Alimentos Toning S.A., al pago de las sumas correspondientes tras la culminación del vínculo laboral, así como a las demás prestaciones sociales que se le adeudaran. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 15 de febrero de 2016 condenó a la empresa al pago del saldo insoluto de la indemnización sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante decisión del 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó integralmente. Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de DÍAZ GALARZA interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal denegó su concesión, en proveído del 8 de noviembre de ese año, por la imposibilidad de cuantificar el interés para recurrir.
Contra lo decidido por el ad quem instauró los recursos de reposición y apelación. El horizontal fue denegado y el vertical se rechazó por improcedente. Posteriormente, la parte demandante formuló el recurso de queja pero el Tribunal lo desechó. Sin embargo, con ocasión a orden de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal debió pronunciarse de nuevo sobre el recurso «de apelación» propuesto por el actor, pero asimilándolo al de queja, en prevalencia del derecho sustancial.
El Tribunal agotó el trámite a su cargo y envió la queja a la Sala de Casación Laboral, que en determinación CSJ AL1706 – 2019 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que DÍAZ GALARZA había impetrado contra la decisión de segundo nivel. Acude ahora MÁXIMO DÍAZ GALARZA a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone el demandante que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho susceptible de amparo, al no admitir a trámite el recurso de casación. Advierte que esa Corporación no analizó el material probatorio obrante en el proceso, del cual se podía deducir que si se satisfacía el requisito relacionado con la cuantía, con lo que desconoció el principio de favorabilidad que opera en materia laboral.
Lleva a cabo los cálculos liquidatorios correspondientes para exponer que si la accionada hubiese hecho ese ejercicio, habría admitido el libelo casacional, máxime que los jueces ordinarios tampoco tuvieron en cuenta las prestaciones sociales que la empresa le adeudaba y que no se reconocieron, a pesar de tener derecho a ellas. Pide, como sustento de la demanda, que se declare que la providencia de la Sala de Casación Laboral fue lesiva de sus derechos fundamentales y por ende, se conceda el recurso extraordinario que postuló, al cumplirse la condición relacionada con el interés para recurrir.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión cuestionada se sujetó a la Constitución y a las leyes aplicables, pero no se avaló la pretensión del actor porque no cumplió la carga que le correspondía, relacionada con allegar al proceso las pruebas necesarias para determinar el interés económico que le asistía en aras de acudir al recurso extraordinario.
Pidió que se niegue el amparo invocado, al no haber lesionado las garantías del demandante. 2. La apoderada judicial de DÍAZ GALARZA dentro del proceso laboral coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y calificó de equivocados los criterios bajo los cuales se dijo que no se podía calcular la cuantía con la información que obraba en el expediente.
Reclama por ello la prosperidad del amparo. 3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MÁXIMO DÍAZ GALARZA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, dijo la autoridad accionada que no pudo determinar la cuantía para recurrir en casación, porque era necesario: … hacer una comparación de los salarios devengados en ese período y el que presuntamente le adeuda el empleador con base en las comisiones por ventas y recaudo que se reclaman, no se hicieron; sin embargo, tal como lo precisó el Tribunal, en el momento de establecer la cuantía del interés jurídico para recurrir, no existe forma de establecer esas diferencias, pues sólo obran en el expediente las liquidaciones de nómina, las certificaciones de ingresos y retenciones, las certificaciones laborales emitidas por el empleador, y un cuadro de ventas y recaudos, de los cuales no es posible efectuar ese comparativo.
Y tampoco podía determinarla a partir de las cifras contenidas en la historia laboral, porque son precisamente esas cifras las que cuestiona el trabajador con la demanda, alegando que debieron ser mayores, o que las que allí se certifican no son reales, en todo caso, no existe la forma de establecer cuál es el verdadero valor… y es que ni siquiera, la parte actora hizo una aproximación del valor real anual por dicho lapso, que permitiera efectuar ese comparativo».
Dijo además, que no era posible llevar a cabo la aludida cuantificación con base en el último salario que devengó el actor, porque «esa no fue una de sus pretensiones, esto es, no se reclamó el pago de las cesantías de todo el período sino la reliquidación por cuenta de las comisiones por ventas y recaudo reales, de manera que el perjuicio no es la falta de pago de esa prestación sino las diferencias o saldo de esa acreencia, que se repite, no hay forma de establecerla».
También expuso la Sala Laboral que, en consonancia con su jurisprudencia, era carga del quejoso la debida sustentación del cargo, «y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación», pero como bien se vio, no satisfizo esa labor y aunque la Colegiatura accionada intentó cuantificar las pretensiones del actor, ninguno de los elementos probatorios obrantes en el expediente le permitieron hacerlo.
Entonces, son claramente razonables los motivos consignados en la providencia cuestionada para que no prosperara el recurso de queja formulado por el actor, ante la falta de acreditación de la cuantía para acudir en casación. Cabe añadir que igual sucedió al interior del proceso laboral, donde tampoco acreditó el demandante, «el verdadero valor que, a juicio, se debió cancelar al señor Díaz Galarza», pues no presentó los elementos de convicción necesarios para que los jueces de instancia determinaran tales montos[footnoteRef:2].
Por ello fue que la condena se limitó, exclusivamente, al reconocimiento del saldo insoluto faltante en la indemnización sin justa causa. [2: Folio 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali.] Ahora bien, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún, cuando quedó claro que las determinaciones emitidas son acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10