Proceso de Tutela Radicación 107362 Impugnación José Joaquín Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14916-2019 Radicación No. 107362 Acta No. 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES y la ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO de la misma ciudad y las empresas LÍNEAS EXPRESO FUSACATAN y TRANSPORTES TIERRA GRATA LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2017-00041.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Líneas Expreso Fusacatan, Transportes Tierra Grata Ltda., la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá - COOTRANSFUSA y la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de la misma ciudad, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones, vacaciones, sanción por no pago de cesantías e indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 18 de diciembre de 2018 condenó a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá - COOTRANSFUSA y a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de la misma ciudad a cancelar las pretensiones invocadas, decisión que estas apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 6 de marzo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, las absolvió de las acreencias reclamadas, al considerar que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo.
Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma las pruebas practicadas, «especialmente las planillas de turnos de despachadores», que «deja sin lugar a dudas la claridad de [su] trabajo», pues en ella se relacionaron «los turnos por códigos y en su reverso los códigos y nombre de los trabajadores que como [él] prestaron servicios como despachadores o controladores» de COOTRANSFUSA.
Agrega que el Tribunal desconoció i) «las liquidaciones y pagos que [le] realizó Consertemos C.T.A. (…) empresa creada para evadir cargas prestacionales»; ii) «la solidaridad legal que existe entre CONSERTEMOS C.T.A. y COOTRANSFUSA»; iii) la declaración del representante legal de COOTRANSFUSA, quien «recono[ció] el vínculo» laboral y, iv) los «ficheros de control de pago diario».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión del a quo.
EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral, la decisión objeto de controversia no contenía afirmaciones «irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada». Dijo al respecto, que dentro del proceso se había constatado que «no existe una sola prueba en el expediente que demuestre que el demandante prestó servicios personales como despachador en beneficio directo de las demandadas COOTRANSFUSA y ASOBORFUSA, como tampoco que estas dos entidades se hubiesen encargado de remunerarle esa actividad» y por ende, «no se configuraron los elementos de la confesión que prevé el artículo 192 del Código General del Proceso».
Y por ello fue que para el Tribunal, el actor « seguramente sí prestó servicios como despachador, [pero] lo que ocurrió es que no obra dentro del proceso prueba de que ese servicio lo hubiese prestado en beneficio de las entidades que resultaron condenadas, aspecto trascendental y fundamental que activa la presunción del trabajo antes mencionada».
Por consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para revivir debates concluidos, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Insiste en los planteamientos propuestos en el libelo y agrega que se debe analizar los documentos que aportó al proceso laboral con los que se acreditó el vínculo contractual y que la autoridad accionada omitió valorar.
También pide que se analice el expediente ordinario y se lleve a cabo la práctica de los testimonios que dentro del trámite cuestionado no fueron decretados para, por esas razones, revocar la decisión de primer nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
En primer lugar, cabe advertir que no es necesario decretar en esta sede la práctica de las pruebas que postula el actor, pues bastan los elementos que se allegaron en el trámite de primera instancia, para verificar si se configuró la vía de hecho que alega el actor, particularmente, la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que se califica como constitutiva de vía de hecho.
Ahora bien, ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna situación que habilite el amparo invocado por JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ. Sin embargo, la respuesta resulta negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.
En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos del ahora accionante porque, «ni de la contestación de la demanda, ni del interrogatorio de parte rendido por el demandante, puede entenderse estructurada la presunción del contrato de trabajo, mucho menos de la prueba documental allegada al proceso». Y las restantes pruebas que allegó el actor al trámite ordinario, mismas que pretende se validen en esta sede, eran «genéricas» e impedían dar por demostrados los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato laboral, particularmente, porque no se acreditó el elemento relacionado con la prestación personal del servicio.
Ahora bien, los motivos que llevaron al Tribunal a revocar la decisión de primer nivel para negar las pretensiones que el accionante postuló por la vía ordinaria resultan razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8