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STP14913-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 107314 Carmen Emilia Pérez de Maiguel, quien actúa como agente oficioso de su hija S. E. Maiguel Pérez y de su nieto Luis Esteban Lozano Maiguel JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14913-2019 Radicación n° 107314 Acta 291. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Carmen Emilia Pérez de Maiguel, quien actúa como agente oficioso de su hija S. E. M. P. y de su nieto L. E. L. M., frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a tener una familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal del Circuito de Ciénaga y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena.

Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Jamundí (Valle del Cauca), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario y Carcelario, la Secretaría de Educación Distrital, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos últimos de Santa Marta, y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados A quo constitucional de la forma como sigue: Manifestó la agente oficiosa que su hija S. E. M. P., fue declara penalmente responsable por los punibles de abuso de confianza, falsedad en documento privado, y destrucción, suprsión y ocultamiento de documento privado, mediante providencia emitida el 19 de marzo de 2014, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien la condenó a la pena de 124 meses de prisión y concedió prisión domiciliaria, previa cancelación de caución por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y suscripción de diligencia de compromisos.

Sostuvo la accionante que se encuentra en imposibilidad económica para cubrir el costo de la caución prendaria que le fue impuesta a su hija, comoquiera que tiene 6 hijos mayores d edad que depende económicamente de sus ingresos y, tres nietos que están actualmente a su cargo y manutención, uno de ellos hijo de la señora S. E. M.. De igual forma indicó que la señora M. P. se encuentra recluida en la cárcel de Jamundí, Valle del Cauca, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales de su hijo menor de edad que vive en Santa Marta, Magdalena, pues fue separado del seno materno. Pretende el (sic) agente oficioso (sic) de la señora S. E. M. P., se ordene al competente (i) Modifique el monto de la caución prendaria, en sentido de no hacer exigible el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para la concesión de prisión domiciliaria (ii) Se efectúe el traslado de la señora M. P., desde el centro carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, hacia la cárcel de Santa Marta, Magdalena.

Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 2 de septiembre de 2019, estimó que Carmen Emilia Pérez de Maiguel ostenta legitimación en la causa por activa porque, conforme el artículo 44 Superior, tiene a su cargo la manutención y/o protección de su nieto L. E. L. M., menor de edad, hijo de S. E. M. P., quien se encuentra privada de la libertad.

No obstante, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues la postulación de la exoneración de caución prendaria debe elevarla ante el juez que actualmente vigila su condena, de acuerdo con el canon 38 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, estimó que la solicitud de cambio de reclusión debe formularse al INPEC, autoridad que cuenta con la discrecionalidad para trasladar a las personas privadas de la libertad de un centro penitenciario a otro, con base en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.

Impugnación Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso. Consideraciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Carmen Emilia Pérez de Maiguel, quien actúa como agente oficioso de su hija S. E. M. P. y de su nieto L. E. L. M., pues dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que las solicitudes de exoneración de la caución prendaria para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria y traslado de la condenada de un centro reclusorio a otro debe plantearlas ante las autoridades competentes: el juez que vigila la sanción impuesta a S. E. M. y el INPEC, respectivamente.

Preliminarmente, la Corte debe advertir que comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto a que Carmen Emilia Pérez de Maiguel ostenta legitimación en la causa por activa porque, conforme el artículo 44 Superior, tiene a su cargo la manutención y/o protección de su nieto L. E. L. M., menor de edad, hijo de S. E. M. P., quien se encuentra privada de la libertad y alejada físicamente de su descendiente.

En relación con el fondo del asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de la residualidad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-; y sólo ante la ausencia de los referidos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente promover demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, no es posible conceder el amparo solicitado por Carmen Emilia Pérez de Maiguel, quien actúa como agente oficioso de su hija S. E. M. P. y de su nieto L. E. L. M., puesto que la principal interesada incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: acudir ante el juez que vigila la sanción impuesta a S. E. M. P. y al INPEC, a efectos de solicitar la exoneración de la caución prendaria para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria y el traslado de la condenada de un centro reclusorio a otro, respectivamente.

Es más, en el evento que las citadas autoridades negaren las aludidas pretensiones de la privada de la libertad, bien pude interponer los recursos de ley frente a las decisiones que le resulten adversas, con el objeto de refutarlas y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Empero, sin justificación válida, la parte demandante ha dejado de activar los aludidos medios de defensa que tiene a su alcance.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede S. E. M. P. propiciar un pronunciamiento al interior de los cauces naturales de los respectivos diligenciamientos, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr sus anheladas solicitudes (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Así las cosas, la parte actora no puede valerse de su comportamiento procesal (judicial) y procedimental (administrativo), para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para esos fines.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. Finalmente, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto, en aras de evitar la posible afectación a sus derechos fundamentales, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este procedimiento, conforme lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del menor involucrado en este asunto.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9