Proceso de Tutela Radicación 107296 Impugnación María Mercedes Santiago Nova PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14912-2019 Radicación N.° 107296 Acta 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MARÍA MERCEDES SANTIAGO NOVA, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y «principio de la condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que convivió con el señor Ananías Caicedo, durante 6 años, desde junio de 2006 hasta el 5 de julio de 2012, fecha en la que falleció su compañero, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida; y que la Caja de Previsión Social- Cajanal, por Resolución nº 015569 del 26 de noviembre de 1996 reconoció al señor Ananías Caicedo la pensión de invalidez, por perdida de su capacidad laboral al servicio del estado.
Informa que, instauró demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contra la UGPP, conociendo dicho trámite el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que emitió sentencia favorable a sus intereses; que la UGPP, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la que en providencia del 17 de octubre de 2018 revocó la de primera instancia, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, «descartando pruebas que tenían más convicción y poder demostrativo tales como: 1. declaraciones rendidas por las señoras JUANITA PONTILUZ, HELENA NOGUERA y PILAR ALVARADO. 2. dos declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario Segundo del Circuito de Cúcuta del 10 de agosto de 2012 por la señora DIANA MARCELA PÉREZ RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO ZAPATA ZAPATA».
Comenta que no tuvo conocimiento de dicha decisión, debido a que confió en que su apoderada estaría pendiente del proceso, sin que le hubiese comunicado lo sucedido en aquel; y que solo tuvo acceso a tal información hasta el 31 de mayo de 2019 cuando acudió en búsqueda de otro profesional del derecho, enterándose de que se había proferido sentencia de segunda instancia desde el 17 de octubre de 2018.
Asevera que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por violación a su debido proceso, toda vez que efectuó una interpretación diferente de la norma para el caso concreto, pues le dio relevancia al hecho de no estar vinculada al grupo familiar del causante en la EPS, por cuanto «esta prueba no es definitiva y no consulta [l]a realidad del ciudadano colombiano que prefiere la atención por régimen subsidiado en razón a que no tiene que pagar copagos de ninguna especie para evitar el acceso a la salud y atención médica que si tiene el régimen contributivo, adicionándoles que estaba en esos momentos de convivencia con el causante, en tratamiento médico de quistes mamarios»; y que también se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que dentro del proceso existían pruebas suficientes que demostrarían su relación con el señor Caicedo.
Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL de fecha 17 de octubre de 2018 y en su lugar dejar incólume la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fecha 17 de noviembre de 2017, que concedió la pensión de sobrevivientes (…) Se ordene a la accionada que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la apoderada de la accionante. Expone que el asunto no superaba la cuantía necesaria para acudir al recurso extraordinario pero además, no acudió a tal mecanismo de defensa por la negligencia del abogado que la representó al interior del trámite laboral, quien no le informó de la emisión de la sentencia de segunda instancia ahora controvertida.
Añade que también se satisface la condición de inmediatez y por ende, se hace necesaria la revocatoria del fallo impugnado, por la condición de especial protección constitucional de su defendida, derivada de las condiciones económicas en que se encuentra. 2. En escrito allegado a esta Corporación, la UGPP pidió que se confirmara la decisión de primer nivel, al no haber existido vulneración de los derechos de la accionante dentro del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para el caso, no hay duda que MARÍA MERCEDES SANTIAGO NOVA desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:2]. [2: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la justificación que expuso en la alzada, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, la Corporación ad quem consideró que SANTIAGO NOVA no podía gozar de la prestación pensional, porque constató que el causante no la había registrado como beneficiaria integrante de su núcleo familiar en la EPS a la cual se encontraba afiliado y por ende, dio mayor valor suasorio a ese elemento probatorio, que a las declaraciones extrajuicio que aportó la libelista.
Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la decisión del ad quem, los motivos que lo llevaron a revocar la decisión de primer nivel para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria resultan razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Finalmente, se advierte que la demandante está afiliada al sistema de seguridad social en salud bajo el régimen subsidiado por lo que, de todas maneras, ese derecho en cabeza de la actora le está siendo garantizado frente a las enfermedades que padece.
Por lo expuesto y como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9