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STP1491-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado: 151873 CUI: 11001023000020260003800 Karen Andrea Páez Rocha MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020260003800 Radicado no 151873 STP1491-2026 (Aprobado acta n.°027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Karen Andrea Páez Rocha, en representación de su menor hija A.N.P., contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la accionante sostuvo que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, en razón a la presunta mora judicial en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado n.° 110013110003-2019-00459-00, el cual fue admitido el 28 de junio de 2022 y, pese al tiempo transcurrido desde entonces, no ha culminado con decisión de fondo.

II.

HECHOS 1.- El 19 de mayo de 2022 Karen Andrea Páez Rocha, en representación de su hija menor de edad, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del radicado n.° 110013110003-2019-00459-00. 2.- El 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda y dispuso el trámite correspondiente, incluyendo la práctica de pruebas orientadas a establecer la capacidad económica del demandado, entre ellas la elaboración y remisión de carta rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores para recaudar información laboral en el exterior, trámite que durante su ejecución ha presentado devoluciones y requerimientos por aspectos formales relacionados con su diligenciamiento, anexos y traducciones oficiales. 3.- El 22 de enero de 2024, la parte actora solicitó la declaratoria de pérdida de competencia del despacho, petición que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá mediante auto del 1 de febrero de 2024, en el que negó la solicitud y dispuso la prórroga excepcional del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir. 4.- El 10 de septiembre de 2024, la parte actora solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza con el fin de obtener defensa técnica y cubrir los gastos derivados de la práctica de la prueba internacional -traducción oficial de la carta rogatoria y sus anexos-, necesaria para acreditar la capacidad económica del alimentante.

El 18 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió favorablemente la solicitud y designó auxiliar de la justicia para la traducción oficial de los documentos requeridos dentro del trámite internacional. 5.- El 13 de diciembre de 2024, se reconoció personería al defensor designado en el marco del amparo de pobreza y se dispuso a remitir la documentación necesaria para adelantar la traducción requerida. 6.- Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el despacho judicial programó audiencia para el 29 de octubre de 2025, con el fin de surtir la fase inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 7.- El 16 de octubre de 2025, la accionante presentó recusación contra el titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, solicitud que reiteró el 27 de octubre del mismo año, con coadyuvancia de su defensor, y nuevamente el 29 de octubre de 2025.

La presentación de la recusación dio lugar a la suspensión del trámite procesal, en los términos del artículo 145 del Código General del Proceso. 8.- Mediante providencia del 30 de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá negó la recusación propuesta y ordenó remitir la actuación al superior funcional para lo de su competencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 19 de enero de 2026, Karen Andrea Páez Rocha, en representación de su hija A.N.P., interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Señaló que dichas autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado n.° 110013110003-2019-00459-00, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. 9.1.- Por lo anterior, solicitó que se adopten medidas tendientes a garantizar la prestación oportuna del servicio de administración de justicia y la pronta resolución del proceso. 10.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 22 de enero de 2026.

Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela. indicó que el proceso de aumento de cuota alimentaria se encuentra suspendido con ocasión de la recusación presentada por la parte actora los días 16, 27 y 29 de octubre de 2025. Explicó que, en virtud de dicha solicitud, se suspendió la audiencia programada y el trámite procesal conforme al artículo 145 del Código General del Proceso, y que mediante providencia del 30 de enero de 2026 se resolvió la recusación y se remitió la actuación al superior funcional, razón por la cual el proceso permanece suspendido hasta que dicha autoridad adopte decisión definitiva. 10.2.- La traductora designada indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que la materialización del trámite dependía de actuaciones previas del despacho judicial, particularmente la remisión clara y completa de la documentación objeto de traducción y la definición de las condiciones del encargo. 10.3.- El apoderado de la parte demandada en el proceso de alimentos solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.

Señaló que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios vigentes al interior del proceso que se encuentra en curso. Además, indicó que no se configura perjuicio irremediable, en tanto el alimentante ha cumplido con sus obligaciones económicas frente a la menor. 10.4.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela radicada n.° 11001221000020230036700, promovida por la accionante contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, en la cual se alegó mora y errores en el trámite de obtención de una prueba en el exterior.

Indicó que, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, negó el amparo por carencia actual de objeto, al constatar que, durante el trámite constitucional, el juzgado adelantó las actuaciones necesarias para la remisión de la carta rogatoria, superándose la situación que originó la solicitud de amparo. 10.5.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación. Estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene relación con la presunta mora atribuida al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Explicó que sus competencias son administrativas, que se han adoptado medidas de fortalecimiento para los juzgados de familia y que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, sin acreditarse perjuicio irremediable. 10.6.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela radicada n.° 110012210000-2024-01438-02, promovida por la accionante contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, precisando que dicho archivo corresponde al repositorio digital de esa Secretaría, en razón a que el expediente físico fue enviado a la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  b. Problema jurídico 12.- En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se configura un ejercicio temerario del mecanismo constitucional, en atención a las acciones de amparo previamente promovidas por la accionante con fundamento en hechos similares. 12.1.- Superado lo anterior, la Sala deberá determinar si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada dentro del trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado n.° 110013110003-2019-00459-00, promovido por Karen Andrea Páez Rocha en representación de su hija menor de edad, el cual fue admitido el 28 de junio de 2022, pese a que el proceso ha mantenido actividad procesal y actualmente se encuentra en fase de definición de la recusación formulada contra el titular del despacho judicial. c. Cuestión previa.

Inexistencia de temeridad 13.- El 13 de abril de 2023 Karen Andrea Páez Rocha promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá porque no había remitido carta rogatoria destinada a recaudar prueba sobre la capacidad económica del demandado. 13.1.- El 27 de abril de 2023 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, en el curso del proceso, el juzgado accionado envío por parte de la Secretaría del Juzgado de la carta rogatoria con los anexos habilitados para su consulta a la Cancillería. 14.- El 9 de octubre de 2024, la accionante presentó nueva acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior de la menor, con ocasión de presuntas irregularidades y dilaciones en el trámite de la carta rogatoria y de actuaciones relacionadas con la pérdida de competencia, el amparo de pobreza y la designación de traductor. 14.1.- El 5 de noviembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado, al considerar que no se acreditó vulneración actual de derechos fundamentales, en tanto las actuaciones cuestionadas habían sido resueltas dentro del proceso ordinario, no se configuraba perjuicio irremediable y, frente a la pérdida de competencia, no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Esta decisión fue confirmada el 30 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC525-2025. 15.- Ahora, en la presente acción de tutela, la accionante cuestiona la presunta mora judicial en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria, admitido el 28 de junio de 2022, así como las actuaciones procesales posteriores, en particular, la recusación formulada en octubre de 2025 y sus efectos sobre el trámite procesal. 15.1.- En ese orden, la Sala concluye que no existe temeridad, por cuanto no hay identidad fáctica ni de pretensiones entre las acciones constitucionales anteriores y la ahora promovida. d. Sobre la mora judicial.

Caso concreto 16.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.    17.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.   18.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.   19.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.     20.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.  21.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.  22.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025 y STP9786-2025).  23.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Karen Andrea Páez Rocha hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 24.- Así las cosas, se tiene que la accionante presentó acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior de su hija menor de edad, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se ordene al despacho judicial adoptar medidas para proferir decisión de fondo y garantizar el derecho de alimentos de la menor. 25.- En el caso concreto, la Sala advierte que la superación del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso obedece a circunstancias objetivas y razonables que justifican la prolongación del trámite, sin que pueda predicarse una inactividad injustificada del despacho judicial. 26.- En efecto, si bien el término inicial para dictar sentencia vencía el 11 de julio de 2023, y la prórroga excepcional por seis (6) meses concedida mediante auto del 1 de febrero de 2024 extendía la competencia hasta el 1 de agosto de ese mismo año, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la acción de tutela y aun actualmente, el proceso ha mantenido actividad procesal constante.

En ese sentido, si bien el término se encuentra superado aproximadamente en un año y seis meses, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir la existencia de una dilación injustificada. 27.- Se tiene que el 28 de junio de 2022 fue admitida la demanda de aumento de alimentos; el 6 de julio de 2022 se remitió notificación electrónica a la parte demandada, teniéndose por surtida el 11 de julio de 2022.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2022 se fijó fecha de audiencia y se decretaron pruebas, entre ellas el recaudo de información laboral del demandado en el exterior. 28.- El 16 de enero de 2023 se exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de cooperación judicial internacional; el 13 de febrero de 2023 se ordenó librar carta rogatoria con destino a autoridades de los Estados Unidos; el 20 de febrero de 2023 se remitió documentación a la parte actora para gestiones correspondientes; el 11 y 27 de abril de 2023 la Secretaría remitió nuevamente la carta rogatoria y anexos a Cancillería; el 14 de mayo de 2023 se atendieron requerimientos de autoridades migratorias; el 24 de mayo de 2023 se ordenó reiterar requerimiento a Cancillería ante ausencia de respuesta. 29.- Igualmente, se evidencia que el 20 de junio de 2023 y el 13 de julio de 2023 se impartieron órdenes orientadas a obtener información de localización de la empresa extranjera; el 25 de agosto de 2023 se dispuso librar nuevamente carta rogatoria a direcciones obtenidas incluso mediante gestión oficiosa del despacho; el 28 de septiembre de 2023 se resolvió recurso interpuesto contra dicha decisión; entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 se suspendieron términos judiciales por el Acuerdo PCSJA23-12089 del Consejo Superior de la Judicatura; el 11 de octubre de 2023 se elaboró y remitió nuevamente la carta rogatoria; el 23 de noviembre de 2023 se requirió a la parte actora para efectuar pago exigido por la autoridad extranjera; el 18 de enero de 2024 se acreditó el cumplimiento de dicho requerimiento. 30.- Posteriormente, el 1 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá negó la pérdida de competencia y prorrogó por seis (6) meses el término para decidir, con fundamento en la necesidad de culminar la práctica probatoria internacional y garantizar la efectividad del derecho sustancial de la menor involucrada. 31.- Más adelante, el 22 de mayo de 2025 el despacho programó audiencia para el 29 de octubre de 2025; no obstante, el 16 de octubre de 2025 la parte actora presentó recusación, reiterada el 27 y el 29 de octubre de 2025, lo cual dio lugar a la suspensión de la audiencia y del trámite procesal en los términos del artículo 145 del Código General del Proceso.

Finalmente, mediante auto del 30 de enero de 2026 se resolvió la recusación y se ordenó su remisión al superior funcional. 32.- En ese orden, la Sala concluye que, si bien el término legal para decidir se ha visto superado, la tardanza encuentra explicación en la complejidad probatoria derivada de la cooperación judicial internacional, en actuaciones procesales promovidas por las partes, en suspensiones institucionales de términos, en la necesidad de prorrogar el término legal y en la incidencia posterior del incidente de recusación, circunstancias que permiten concluir que la mora se encuentra razonablemente justificada y que el proceso no se ha encontrado paralizado. 33.- Tampoco se habilita la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto no se advierte la existencia de un riesgo cierto, inminente y grave para los derechos fundamentales de la menor, en la medida en que obra en el expediente que esta viene recibiendo de manera periódica la cuota alimentaria fijada, por un valor aproximado de $4.676.666, además de aportes adicionales destinados a cubrir otros gastos, lo que desvirtúa la existencia de una afectación actual al mínimo vital o a su derecho de alimentos que amerite la intervención urgente del juez constitucional. 34.- Adicionalmente, se tiene que desde el 23 de julio de 2025 el proceso se encuentra sometido a vigilancia judicial administrativa con n.25-03157 adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuyo marco se requirió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para remitir copia de las actuaciones que acreditaran las gestiones adelantadas para impulsar y definir la instancia. 35.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues la mora judicial del Juzgado accionado está justificada. d. Conclusión 36.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo, por cuanto no se configuró una mora judicial injustificada.

La superación del término del artículo 121 del Código General del Proceso obedece a la práctica de una prueba internacional, a actuaciones procesales de las partes, a la prórroga concedida el 1 de febrero de 2024, a la suspensión generada por la recusación de octubre de 2025 y a que el proceso ha continuado en trámite, incluso bajo vigilancia judicial administrativa desde el 23 de julio de 2025.

En ese contexto, no se advierte paralización injustificada del trámite ni vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Karen Andrea Páez Rocha, en representación de su menor hija A.N.P. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18