Proceso de Tutela Radicación 107324 Impugnación Uriel Patiño Moncada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14908-2019 Radicación N° 107324 Acta 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por URIEL PATIÑO MONCADA, contra el fallo proferido el 21 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA y la del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Al trámite fueron vinculados JOSÉ ENIO SUÁREZ SALDAÑA, en su calidad de Juez Civil Municipal de Sevilla, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario N° 2015-00380.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Afirmó el demandante que presentó queja disciplinaria contra José Enio Suárez Saldaña, Juez Civil Municipal de Sevilla, para que se investigaran las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en el proceso ejecutivo que promovió contra Gilma Brito Henao para lograr el pago de una letra de cambio. Particularmente, porque el prenombrado juez decretó de manera oficiosa la caducidad de la acción, por estimar que el título ejecutivo « prescribió » al interior del despacho judicial y porque, desconoce los motivos por los cuales se declaró el desistimiento tácito en un proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad respecto del mismo título ejecutivo.
La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA mediante auto del 18 de octubre de 2016, se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria solicitada. Esa decisión fue apelada por el quejoso ante la homóloga Sala del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por considerar que no se valoraron ni practicaron las pruebas que evidenciaban que el funcionario judicial sí había incurrido en faltas disciplinarias.
Adujo que la autoridad mencionada no ha resuelto el recurso interpuesto, por lo que, el 17 de marzo de 2019 solicitó información en relación al trámite impartido al mismo, sin obtener respuesta alguna a la fecha de presentación de la presente acción. Señaló que merece una especial protección constitucional por ser un campesino de 64 años de edad, que carece de una de sus extremidades superiores (no especificó cuál) y cuenta con escasos recursos económicos.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y dignidad humana. De manera que, se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA resolver el referido recurso de apelación en el sentido de dejar sin efectos la decisión de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, por considerar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en las decisiones que deben proferir los juzgadores al interior de los procesos respectivos y para desconocer el orden de emisión de sentencias establecido en los despachos judiciales.
Aunado a que, destacó, la acción de tutela resulta « apresurada » para exigir la adopción de una providencia en determinado sentido, toda vez que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación propuesto por el actor. En relación a la petición elevada el 17 de septiembre de 2019 por el accionante, indicó que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitió respuesta y la notificó en debida forma al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. En primer lugar, solicita que le sea remitida copia íntegra del fallo de tutela de primer grado, debido a que solamente conoce la parte resolutiva del mismo y aduce que resulta indispensable estudiar su contenido argumentativo para sustentar debidamente la impugnación. Sin embargo, acto seguido, manifiesta que « el lacónico mensaje » enviado por el Consejo Superior de la Judicatura en el que le informó que el recurso de apelación sería resuelto, constituye una actuación nociva ante la « certidumbre y presencia real de una evidente anomalía en el actuar del señor Juez Civil del Municipio de Sevilla », y una « burla e irrespeto » a su dignidad humana, al « dar al traste con sus justas aspiraciones ».
Aunado a lo anterior, señala que las decisiones proferidas en los procesos ejecutivo, disciplinario y constitucional carecen de fundamento normativo y por ende, constituyen una manifiesta transgresión de sus derechos fundamentales; especialmente, al debido proceso en cuanto a la efectividad del derecho material. Por último, reitera que es una persona que merece especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 64 años de edad, padecer una discapacidad física y carecer de recursos económicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Como aspecto a analizar de manera previa, se advierte que la petición elevada el 16 de septiembre de los cursantes por el accionante en el escrito de impugnación, consistente en obtener copia íntegra del fallo de tutela de primera instancia, fue resuelta por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 18 de septiembre siguiente, al remitirle vía electrónica el documento solicitado al correo que expresamente mencionó en su petición. Ahora, aunque el actor explicó que requería dicho documento para fundamentar en debida forma la impugnación, lo cierto es que en el mismo escrito expuso diferentes inconformidades frente a la decisión de tutela de primer grado y, luego de haber sido remitida la providencia, no radicó algún escrito adicional ante la Secretaría de esta Corporación; ni en la Sala de Casación Laboral ni en la que ahora examina el asunto, tal como se verifica en el sistema de consulta web de la rama judicial diseñado para la consulta de procesos.
De modo que, al evidenciar los motivos de disenso del actor frente al fallo de tutela de primera instancia, pasará la Sala a pronunciarse sobre el particular. 3. En este caso, el demandante pretende que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el cual se ordenó no dar apertura a la investigación disciplinaria propuesta por él contra José Enio Suárez Saldaña, Juez Civil Municipal de Sevilla, por supuestas irregularidades suscitadas al interior del proceso ejecutivo que promovió el actor contra Gilma Brito Henao. 3.1.
Al respecto, el Magistrado que tiene a su cargo la definición del recurso vertical explicó que el 30 de octubre de 2017 fue repartido el expediente al Despacho del entonces Magistrado Julio César Villamil, a quien reemplazó a partir del 15 de agosto de 2018, por lo que se encuentra « en turno para decidir lo que en derecho corresponda, de acuerdo al orden de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ».
El citado artículo preceptúa que los jueces deben dictar las sentencias « exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse ». Excepcionalmente, ese orden puede ser variado cuando se trata de una sentencia anticipada, de prelación legal o, en tratándose de procesos contencioso administrativos, cuando la naturaleza del asunto lo exija o así lo solicite el agente del Ministerio Público por su importancia y trascendencia social.
También, podrá otorgarse un trámite preferente, a voces del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, cuando existan razones de seguridad nacional, se pretenda prevenir una afectación grave al patrimonio nacional o se trate de graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; aluda a asuntos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales, la solución pueda ser de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y, la resolución íntegra del caso sea solamente una reiteración jurisprudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional expuso que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A/08). De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones elevadas por el demandante en el entendido que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que existe un alto grado de congestión en los despachos judiciales y convergen diversas circunstancias al interior de los mismos que generan un incumplimiento de los términos procesales, como lo es por ejemplo, la complejidad de los asuntos o la carga laboral asignada ( Cfr. C.C. T-1154 de 2004;
CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun. 2019, rad. 105063 entre otras). Aunado a que, no se evidencia la configuración de alguno de los criterios reseñados en precedencia que permita considerar de manera razonable y proporcional la necesidad de alterar el sistema de turnos para que el recurso de apelación interpuesto por el accionante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea definido de manera preferente en comparación a los demás que arribaron con antelación a ese despacho.
Ordenar lo contrario, sería desconocer los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que les asiste a quienes se encuentran, al igual que el gestor constitucional, a la espera de una decisión judicial. 3.2. Ahora, el accionante aduce que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, puesto que tiene 64 años de edad, padece una discapacidad física –ausencia de una de las extremidades superiores- y cuenta con escasos recursos económicos.
Sin embargo, no se advierte que la tardanza en la definición del recurso de apelación amenace, lesione o agrave las circunstancias personales del actor, pues el propósito de la acción disciplinaria consiste en determinar si las faltas que se le atribuyen al sujeto disciplinable constituyen o no una infracción disciplinaria. Luego, las condiciones especiales de debilidad puestas de presente por el promotor constitucional no guardan un nexo de causalidad con las pretensiones aquí formuladas; motivo por el cual no resultan trascedentes para decidir la petición de amparo invocada. 3.3.
De otra parte, el demandante realiza múltiples elucubraciones en punto de lo que considera un actuar disciplinable por parte de José Enio Suárez Saldaña, Juez Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), así como de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo y disciplinario, desconociendo la condición de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela.
Esas críticas versan sobre asuntos que deben ser dirimidos al interior del proceso disciplinario que se encuentra en curso ante las autoridades judiciales competentes, pues allí dispone de los mecanismos de defensa idóneos para someterlos a consideración Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ( cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). 3.4.
Por último, el actor plantea su inconformidad en relación a la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informó que el recurso de apelación sería resuelto, por considerarla « lacónica » y transgresora de sus derechos fundamentales. Para el efecto, obsérvese que el demandante solicitó que i) le fuera informado el trámite surtido en la comentada actuación hasta el 17 de marzo de 2019; ii) le sea informada y notificada oportunamente cada actuación desplegada en el trámite; y, iii) le sea expedida « copia íntegra de la disposición normativa en que se apoya la decisión ».
La primera de las peticiones fue respondida por la Magistratura accionada, a través de oficio del 21 de agosto de 2019 y notificada al actor. Frente a las demás, se encuentra que aluden a solicitudes formuladas respecto a eventos futuros, por lo que ninguna respuesta actual se encuentra pendiente de ser emitida. 4. Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Cfr. fl. 149, cuaderno principal. � Cfr. fl. 146, ídem. � Extraído de � HYPERLINK "https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d" �https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d� y � HYPERLINK "https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d" �https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qq8Oh9PqJBqQCfINHToE3R3YHpw%3d� 1 13