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STP14905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 107262 Impugnación Menor de edad PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14905-2019 Radicación Nº 107262 Acta 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Elizabeth Quiroga Pérez, en representación de su hija, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la recurrente, de Cesar Alejandro Solano Medina y de P.A.S.M.[footnoteRef:1], supuestamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 6° DE FAMILIA de esta ciudad. [1: Cesar Alejandro Solano Media ni la representante de P.A.S.M. impugnaron la decisión de primer grado.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Los accionantes instauran la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refieren que la señora Patricia Garibello instauró demanda de declaración de unión marital y existencia de la sociedad patrimonial de hecho, entre ella y su difunto compañero permanente Julio César Solano Ovalle, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Exponen que dentro del citado juicio, fue rechazada la intervención de la menor [E.N.Q.P.], en razón a que para la fecha de la solicitud, no se encontraba reconocida como hija del causante; así mismo, que fueron incluidos en la litis Cesar Alejandro y [P.A.S.M.], como descendientes del fallecido Julio César Solano Ovalle.

Indican que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento, negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 2 de mayo de 2017, quien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Patricia Garibello y Julio César Solano Ovalle, entre el 5 de abril de 1998 y el 16 de marzo de 2015; de igual forma, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ordenando su liquidación. Relatan que interpusieron recurso extraordinario de casación, empero que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto del 22 de mayo del presente año, declaró inadmisible la demanda, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que «se valoró indebidamente la demanda de casación presentada concurriendo así en un defecto fáctico y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en las normas que rigen [el] recurso extraordinario de casación».

Alegan que el operador judicial enjuiciado «desnaturalizó el recurso extraordinario de casación, al convertirlo en una simple verificación de formalidades que según esta alta Corte lleva simplemente al fracaso de dicho medio de impugnación; olvidando que el recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal de las decisiones que puedan ser objeto de esa censura, en busca de la justicia material contenida en el fallo, situación que de ninguna manera puede ser un obstáculo para que una decisión sea sometida a ese control, el artículo 333 del C.G.P establece unos de los fines del medio de impugnación extraordinario es “controlar la legalidad de los fallos y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión a la providencia recurrida” y en la demanda se expuso con claridad cuales eran los motivos por los cuales debía ser admitida buscando en cumplimiento de esos fines acorde con el cargo presentado, situación esta que fue desconocida en su totalidad por la sala».

Por lo anterior requieren, se deje sin efectos el auto del 22 de mayo de 2019, y en su lugar, se ordene a la Sala accionada profiera decisión de reemplazo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras considerar que la inadmisión de la demanda de casación civil, presentada por los accionantes, no resultaba caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, respondía a las falencias técnicas y formales que emergían de la misma.

Destacó que la Magistratura accionada fundamentó su decisión en que los reproches formulados por la casacionista eran una simple opinión sobre la valoración probatoria que consideraba debía otorgarse a los medios de convicción sobre los cuales recayó la crítica y a imponer su particular criterio frente a la interpretación normativa. Motivo por el cual, las inconformidades examinadas se tornaban en un mero alegato de instancia. De manera que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela promovida con miras a controvertir el fondo de una decisión judicial razonable, no tenía vocación de prosperar.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la progenitora de la menor E.N.S.Q., quien plantea que el fallo de primer grado eludió analizar todos los fundamentos consignados en el escritor genitor de la tutela, puesto que fueron dos las censuras planteadas al proveído mediante el cual la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda de casación. La primera consistió, señala, en que el referido auto estuvo inmerso en un defecto fáctico por indebida valoración del libelo demandatorio, en tanto las falencias técnicas que sustentaron la decisión cuestionada no existieron; y la segunda, que la Corporación incurrió en un excesivo ritual manifiesto en la aplicación del artículo 346-1 del C.G.P., puesto que al hacer prevalecer las formas sobre el derecho sustancial, impidió el acceso efectivo a la administración de justicia, en el entendido que los errores presentes en la sentencia, debían ser corregidos.

Por consiguiente, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se emita un pronunciamiento de fondo en el cual sea concedido el amparo invocado, ordenando así a la Sala accionada dictar un nuevo auto en el que la referida demanda de casación sea admitida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, la accionante Elizabeth Quiroga Pérez, en representación de su hija, pretende que se deje sin efecto la decisión CSJ AC1850 22 may. 2019, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la apoderada de la hoy accionante, al considerar que los defectos técnicos y formales que se le atribuyen al libelo no existieron y porque, en su criterio, la Colegiatura accionada debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas para admitir la demanda.

Al respecto, se encuentra que, aun cuando la promotora constitucional acató las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. De las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora formuló un único cargo por infracción indirecta de la ley sustancial derivada de « errores de hecho » en la apreciación de determinados medios suasorios que, dice, fundamentaron la sentencia mediante la cual fueron concedidas las pretensiones del extremo demandante en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial.

Frente a lo cual, la Sala de Casación Civil indicó que las críticas planteadas por la libelista no habían sido desarrolladas adecuadamente, en tanto no acreditó la trascendencia de los errores puestos de presente en su escrito. La formulación del único cargo se consolidó, sostuvo, en la « enunciación del yerro acusado », sin efectuar la confrontación necesaria para demostrar la transgresión constitucional y legal que le endilgaba a las conclusiones logradas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por el contrario, continuó, se limitó a « inventariar » su particular visión probatoria y a expresar sus inconformidades, lo que en lugar de responder a la naturaleza del recurso extraordinario, constituía un alegato de instancia. En adición, explicó que no había lugar a admitir la demanda de manera oficiosa porque no se evidenciaba que la sentencia comprometiera gravemente el orden o el patrimonio público o que atentara contra los derechos y garantías constitucionales, como lo preceptuaba el artículo 336 del Código General del Proceso.

Bajo tal panorama, ha de señalarse que la Magistratura accionada no incurrió en alguna vía de hecho al no admitir la demanda de casación, habida cuenta que el ejercicio de este mecanismo impone el cumplimiento de específicas exigencias legales para su admisión. Entre ellos, resulta imperioso que cada cargo se formule de manera clara, coherente, precisa y completa, pues no se trata de un escrito de libre confección, sino de aquel en el cual se dejen en evidencia los yerros que se le atribuyen a la sentencia cuestionada por transgredir la ley sustancial, bien por vía directa o por vía indirecta.

Así las cosas, se debe desvirtuar la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que reviste a la sentencia atacada. Aunado a que, cuando se pretende acreditar la configuración de un error de hecho corresponde al libelista demostrar la trascendencia del mismo frente a la decisión adoptada en la sentencia controvertida (art. 344 del C.G.P.).

De ahí que, la aplicación de la consecuencia jurídica –inadmisión de la demanda- ante la configuración del respectivo supuesto de hecho -incumplimiento de requisitos formales-, de ninguna manera deriva, contrario al criterio de la accionante, en la imposición de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que constituye la voluntad específica del legislador el prever una serie de requisitos para que sea posible hacer uso de este recurso extraordinario.

Ahora, la gestora constitucional sostiene que los defectos formales y técnicos del libelo demandatorio no existen y por lo tanto, se configuró un defecto fáctico en el proveído cuestionado que generó la inadmisión de la demanda. Sin embargo, valga subrayar que para cumplir con el adecuado desarrollo del cargo no basta con señalar que la prueba fue erróneamente apreciada por el operador judicial e identificar la modalidad del ataque, como lo realizó en el sub examine la censora al aludir a un falso juicio de existencia por omisión y a un falso juicio identidad por cercenamiento y tergiversación; sino que debe acreditar que esos reproches tienen la virtualidad necesaria para cambiar sustancialmente las conclusiones que imperaron en el fallo cuestionado.

Por ese motivo, la Sala accionada adujo que los ataques propuestos carecían de relevancia en tanto dejaban vigentes los demás medios suasorios que estructuraron la providencia mediante la cual fue declarada la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial entre Sandra Patricia Garibello y Julio César Solano Ovalle. De otro lado, aunque el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas, según lo consagra el artículo 228 de la Constitución; ello no implica que los sujetos procesales puedan desconocer las ritualidades diseñadas por el legislador para surtir cada juicio.

La observancia de la plenitud de las formas está instituida para garantizar los principios de igualdad ante la ley, debido proceso –legalidad- y efectividad del derecho material, por lo que cada actuación debe surtirse en el marco de las respectivas exigencias formales. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C- 029 de 1995 indicó: Las normas procesales tienen una función instrumental.

Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.

Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia confutada para no admitir la demanda de casación, ha de recordarse que, contrario a la pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del actor, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisión objeto de controversia.

Es que, como lo expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). Así las cosas, ninguna afectación de las garantías fundamentales de la accionante se evidencia, pues a lo anterior se adiciona que el juez Colegiado señaló y explicó las razones que sustentaron su decisión, es decir, motivó debidamente el auto inadmisorio de la demanda. 3.

Por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12