República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14902-2015 Radicación N° 82722 Aprobado acta N° 384 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, contra el fallo del 7 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la tutela instaurada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, privado de la libertad en su lugar de domicilio en virtud de pena de prisión, acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados todos sus derechos constitucionales fundamentales, en particular el de salud, por decisiones del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Medellín. Para el efecto, refirió que el despacho judicial mencionado inicialmente le negó el otorgamiento de permiso para asistir a un gimnasio cercano a su residencia, con el fin de realizar actividad física para un tratamiento de fortalecimiento muscular ordenado por médico de su EPS, y posteriormente, al resolver recurso de reposición, no accedió a disponer su valoración por medicina legal, ya que consideró que dicho examen era innecesario.
Formuló como pretensiones: “ser remitido a valoración por medicina legal, en el tiempo que determine la ley”, y “que se dé cumplimiento a todo lo que ordene dicha valoración médica”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Luego de que la Sala de Familia se abstuviera de conocer, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de septiembre del año en curso, admitió el libelo y ordenó correr traslado del mismo a la autoridad judicial accionada. 2.
La señora Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín se pronunció en forma oportuna, haciendo las precisiones y solicitudes que se relacionan a continuación. El análisis de las variables del caso concreto llevó al juzgado a concluir que la valoración por medicina legal no se requería para acreditar el estado de salud del penado sino su necesidad de caminar, hecho que no requería de esa prueba.
Contra la decisión que negó el permiso para salir del domicilio únicamente propuso reposición; en consecuencia, al no haber interpuesto apelación, el señor BETANCUR TABARES “no puede pretender suplir la instancia con la tutela, que se sabe es subsidiaria y residual”. Por ende, la solicitud de amparo es improcedente. Más allá de los planteamientos que anteceden, la titular del despacho judicial mencionado fue explícita en aclarar – ante afirmaciones efectuadas por el demandante – que “no tiene ningún interés particular en el expediente y, esta Jueza no conoce personalmente al prisionero ni tiene inclinación alguna por sus asuntos personales”.
Por ello, “todas las decisiones se basan en la ley y no en sentimientos o emociones como sugirió el accionante”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela por no vislumbrar la existencia de una “vía de hecho”, ya que “se observa que la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, adversa a la pretensión del sentenciado, estuvo fundada en el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario” y, además, “se tiene que los argumentos expuestos en la decisión atacada resultan razonables y adecuados a la situación invocada”.
Así mismo, anotó que el recurso ordinario de apelación que dejó de interponer el señor BETANCUR TABARES era “el mecanismo para que se valorara el motivo de la inconformidad planteada con la decisión de primera instancia y no la acción de tutela, que es un instrumento residual y subsidiario”. Abordando la temática planteada por el actor, argumentó que la decisión del juzgado de no autorizar la valoración por medicina legal no vulnera el derecho a la salud porque la misma está atada por mandato legal a la comprobación de la existencia de una grave enfermedad, cuya existencia no ha sido insinuada ni soportada con el aporte de historia clínica.
Finalmente, recomendó al demandante tener en cuenta que como se halla en prisión domiciliaria debe adelantar el trámite administrativo correspondiente para realizar actividades fuera de su lugar de habitación. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES dio a conocer su inconformidad con lo decidido en primera instancia, desacuerdo que sustentó así: La señora juez viola mi derecho a la salud al no remitirme a dicha entidad para que certifiquen mi estado actual, ya que la señora juez quiere desconocer las recomendaciones médicas que me han hecho mis médicos de la nueva EPS, en reiteradas ocasiones, donde me recomiendan no sólo el ejercicio, también la utilización de equipos médicos como son lo que se encuentran en los gimnasios y un plan dirigido de rutinas pertinentes a reducir el dolor, la pérdida de movilidad y el sobrepeso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación por ser superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
En el evento sub examine se tiene que contra el auto interlocutorio N° 1280 del 29 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín negó al señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES permiso para salir de su lugar de reclusión domiciliaria, procedían los recursos de reposición y apelación, como claramente lo informó ese despacho judicial en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído.
Sin embargo, contra ese proveído el señor BETANCUR TABARES únicamente interpuso el recurso de reposición y dejó de hacer uso de la apelación, que había podido proponer como principal o como subsidiaria. Por consiguiente, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ello hace que sea improcedente acudir a la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y residual, expresamente previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que reza: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esa forma, es clara la improcedencia de la acción – no empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – la cual fue acertadamente declarada por el Tribunal Superior de Medellín, ya que la tutela no está prevista como instancia o instrumento adicional o paralelo con el cual se pueda suplir la inactividad de las partes o interesados.
En todo caso cabe aclarar que el señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES cuenta con la posibilidad de dirigirse a la autoridad penitenciaria – como se lo sugiere el despacho judicial accionado – o al propio juzgado ejecutor, presentando elementos de juicio adicionales, teniendo en cuenta que las decisiones de éste no tienen ejecutoria material, pues no son presupuesto de validez de etapas o fases subsiguientes del proceso.
Bajo estas consideraciones se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8