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STP14901-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14901-2015 Radicación N° 82670 Aprobado acta N° 384 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor FREDY MOSQUERA DELGADO, contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó por improcedente la solicitud de amparo formulada respecto de las siguientes entidades: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, EPMSC CALI, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL e ICBF.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2015, el señor FREDY MOSQUERA DELGADO, interno en el Establecimiento Carcelario Villa Hermosa de Cali (Valle), instauró acción de tutela invocando protección a su derecho a la unidad familiar – núcleo conformado por su esposa e hijo menor de edad – con el fin de “asegurar mi ubicación” en el centro de reclusión mencionado y “no permitir ningún traslado que aleje mi presencia física, afectiva, sicológica y moral”, pues “la familia es vínculo de mi resocialización como persona”.

Refirió que en tal sentido elevó solicitud al INPEC el 4 de agosto del año en curso, la cual no le ha sido respondida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, asumió el conocimiento de la acción, admitió la demanda y ordenó su traslado al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, EPMSC DE CALI, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL e ICBF. 2.

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el INPEC es el encargado de la dirección del sistema penitenciario y carcelario y como establecimiento público tiene autonomía administrativa, sin que su adscripción a ese ministerio lo convierta en su superior jerárquico. 3.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC respondió que la Dirección General de ese organismo descentralizado “no está violando los derechos fundamentales de los niños y la unidad familiar del privado de la libertad FREDY MOSQUERA DELGADO”, porque el distanciamiento familiar es consecuencia de la privación de la libertad y los asuntos que maneja dicho establecimiento serían ingobernables si tuviese que trasladar a cada recluso cuando su respectivo núcleo familiar decida mudarse de lugar de residencia. 4.

La Coordinadora del Centro Zonal Suroriental del ICBF dijo desconocer el derecho de petición mencionado en la demanda, pues el mismo debió dirigirse al INPEC. No obstante, aclaró que si se requería verificar la residencia y estado actual del núcleo familiar del señor MOSQUERA DELGADO o la garantía de los derechos de su menor hijo, debió solicitarse la realización de una visita socio familiar.

No obstante, como ello no se hizo, por parte de esa institución “no se ha incurrido en ninguna situación anormal”. 5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali - EPMSC Cali – puntualizó que no encontró registro de la solicitud del señor FREDY MOSQUERA DELGADO y precisó que, en todo caso, la facultad para disponer o no el traslado de un interno radica única y exclusivamente en la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como en la Subdirección Operativa Regional Occidente 2, más no en el centro de reclusión. Finalmente, informó que el señor FREDY MOSQUERA DELGADO se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Cali desde el 14 de septiembre de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la acción es improcedente ante la inexistencia de una situación actual y presente que amenace o lesione los derechos fundamentales invocados, puesto que el señor FREDY MOSQUERA DELGADO aún se encuentra interno en el EPMSC de Cali y no “ha hecho mención a que se le haya notificado de algún traslado, ni se desprende de lo aquí informado que las autoridades carcelarias estén gestionando trámite alguno en tal sentido”.

Por otra parte, tampoco encontró posible predicar vulneración del derecho fundamental de petición, porque la solicitud tiene sello de pase jurídico con fecha 1º de septiembre de 2015, lo que significa que al momento de emitirse el fallo no ha vencido el plazo fijado en la ley para su resolución. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el señor FREDY MOSQUERA DEGADO, quien consignó en la diligencia de notificación personal del fallo la expresión “Apelo”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que su amparo consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, es presupuesto de un fallo de tutela favorable al accionante la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública demandada que se traduzca en vulneración o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de aquél. En el presente caso lo que pretende el accionante, señor FREDY MOSQUERA DELGADO, quien se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 9 años 4 meses de prisión, es que no se le aleje de la ciudad de Cali, lugar de residencia de su esposa e hijo.

En tal sentido la actuación probatoria adelantada en primera instancia permitió evidenciar que el señor FREDY MOSQUERA DELGADO actualmente se encuentra interno en el EPMSC de Cali y que ingresó a dicho centro de reclusión el 14 de septiembre de 2012 (Fol. 39). Por tanto, su demanda de tutela se basa únicamente en el temor que tiene el señor MOSQUERA de ser trasladado a otro establecimiento, el cual se advierte infundado, pues como lo anotó el tribunal en su sentencia, ni si quiera afirma haber sido notificado de un acto administrativo que disponga su remisión a otro lugar de internación. En esas circunstancias, es notoria la inviabilidad de su demanda por ausencia de una situación real de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.

En el aspecto antes considerado se comparte la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y lo mismo acontece respecto del derecho fundamental de petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse. El interno FREDY MOSQUERA DELGADO, obrando al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, elevó solicitud al INPEC para “Ser mantenido, custodiado o recluido aquí en Cali, Valle”, para lo cual deprecó efectuar “verificación” de que tiene esposa e hijo que lo visitan cada ocho días (Fol. 8 a 10).

Aunque dicho escrito presenta un sello de recepción por parte de la oficina de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali con fecha 4 de agosto de 2015, lo cierto es que el “PASE” de la Asesoría Jurídica del establecimiento, con el que se le da tránsito hacia el exterior del mismo, data del 1º de septiembre de 2015, que es la misma fecha de instauración de la tutela.

En consecuencia, como bien lo anotó el tribunal, no podía concederse el amparo porque para la fecha de emisión del fallo no había transcurrido el término legal que tiene la autoridad destinataria para responder, el cual se cuenta a partir del día siguiente a la recepción del escrito. En resumen, por las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8